SAP Girona 352/2004, 17 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2004:1561
Número de Recurso162/2004
Número de Resolución352/2004
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

D. FERNANDO LACABA SANCHEZD. FERNANDO FERRERO HIDALGOD. CARLES CRUZ MORATONES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº 162/2004

Recurso de anulación de laudo arbitral

En este recurso se ha acumulado el recurso de anulación de laudo nº 166/2004 de la Sección 2ª de

esta Audiencia Provincial

Autos: Arbitraje de equidad nº 34/2003

Tribunal de Arbitraje de Barcelona

SENTENCIA Nº 352/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, a diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO, ante esta Sala el Recurso de anulación de laudo arbitral nº 162/2004, en el que ha sido parte recurrente FIBAC, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. ALEJANDRO FERRERES COMELLA, sustituido por la Letrada DÑA. CRISTINA AYO FERRÁNDIZ; y como parte adherida al recurso DERIVADOS CÁLCICOS, S.A. (DECSA), representada por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER y dirigida por el Letrado D. EUGENIO SALINAS FRAUCA y como parte contraria GRUB, S.L., representada por la Procuradora DÑA. MARIA ÀNGELS VILA REYNER, sustituida por la Procuradora DÑA. IRENE CANTÓ BATALLER y defendida por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Tribunal de Arbitraje de Barcelona, en el arbitraje de equidad nº 34/2003, seguido a instancias de GRUB, S.L., representada y bajo la dirección del Letrado D. JORDI SALGAS RICH, contra DERIVADOS CÁLCICOS, S.A. (DECSA), representada y dirigida por el Letrado D. EUGENI SALINAS FRAUCA y contra FIBAC, S.A., representada y defendida por el Letrado D. ALEJANDRO FERRERES COMELLA, se dictó laudo en fecha 24 de Febrero de 2004, el cual, literalmente copiado, dice así: "Se estima el primer extremo fijado en la controversia instada por la parte actora en el sentido de que en relación a todas as acciones de la Serie-A y las acciones de la Serie-B núm. 1.368/1.384, 1.635/1.719, 27.359/27.390, 42.595/42.900, 57.920/58.061, 2.974/3.398, 54.033/54.189, 55.640/55.930, 56.201/56.491, 29.205/29.226, 48.665/49.224 y 49.225/49.806, de la sociedad DERIVADOS CÁLCICOS, S.A. (DECSA), se declara que la transmisión de las citadas acciones, de las que era titular la sociedad FIBAC HOLDING, S.A., por parte de dicha sociedad FIBAC HOLDING a la sociedad demandada FIBAC, S.A. (en proceso de fusión por absorción) no puede ser reconocida por la sociedad DECSA ni es válida, por haberse realizado sin dar cumpliiento al art. 5 de los Estatutos de DECSA que establece, en caso de transmisión de acciones, el derecho de preferente adquisición a favor de los accionistas. Se declara asimismo, el derecho de adquisición preferente a favor de la entidad GRUB, S.L. No obstante, no procede por el árbirto designado determinar el valor de las acciones objeto de transmisión y consecuentemente no puede accederse a declarar la adquisición de dichas acciones por la actora por el precio por ella solicitado de 518.375'44 euros equivalentes a 3.400.320 francos franceses, y consecuentemente no procede a dar lugar a que se declare el cambio de titularidad de dichas acciones a favor de la actora por el expresado precio, ni la cancelación en el Libro de Registro de Acciones Nominativas de DECSA, hasta tanto no se materialice la transmisión. Sin que proceda, por el expresado motivo, a acceder a ninguna de las peticiones interesadas en cuanto al sistema de consignación de cantidad interesado por la actora en su escrito de primeras alegaciones. No procede la imposición de costas en exclusiva y a cargo de ninguna de las partes, por lo que las costas serán satisfechas cada parte las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

El relacionado laudo de fecha 24 de Febrero de 2004, se recurrió por las entidades FIBAC, S.A. y DERIVADOS CALCICOS, S.A. (DECSA), por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Lacaba Sánchez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a conocer propiamente de los concretos motivos de impugnación del laudo arbitral dictado el día 24-02-2004 por el árbitro designado por el Tribunal Arbitral de Girona D. Salvador Capdevila Bas, conviene recordar lo que son principios esenciales de la institución arbitral.

Según se infiere del art. 1 de la Ley 36/1988 (aplicable al supuesto de autos): «mediante el arbitraje las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a Derecho». Es, por tanto, el arbitraje un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes que supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros. En ese sentido, como recuerda la STC de 23-11-1995: "el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada".

Desde un punto de vista objetivo queda fuera de la actuación del árbitro aquellas cuestiones sobre las cuales los interesados carezcan de poder de disposición, según cuida de indicar el art. 1 de la Ley vigente.

Desde un punto de vista subjetivo, conectado con el objetivo, el árbitro no puede equipararse a un juez en la medida en que éste es titular de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que emana del pueblo (art. 117 CE), revestido, por tanto, de "imperium", mientras que aquel se encuentra desprovisto de tal cualidad, pues su mandato tiene su origen en la voluntad de los interesados, dentro de una concreta contienda o controversia. Sin embargo por la propia naturaleza del arbitraje para aquello que las partes le han conferido poder de disposición, goza de plena autonomía decisoria sin que consecuentemente puedan los órganos jurisdiccionales revisar el laudo con la única excepción de haber vulnerado aquel en la solución del conflicto el orden público, entendido éste como infracción de principios constitucionales. Esta causa de nulidad no tiene precedentes ni en la Ley anterior de 1953, ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como tampoco en la actual de 2003, y según la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje, dicho concepto de orden público, «habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución».

Además de por dicha causa el laudo podrá anularse en los siguientes casos: A) Cuando el convenio arbitral fuese nulo. B) Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley. C) Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo y D) finalmente, cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje.

En este último caso la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.

Como indica la STC de 18-7-1994 en relación con las causas de anulación previstas por la ley en el art. 45 de la LA «en el art. 45 se contemplan las causas de anulación judicial de un laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (aps. 1º a 4º art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo».

De ahí que, salvo el supuesto antes indicado, el examen judicial se limite a un juicio externo atinente al respeto al convenio arbitral y al cumplimiento de los principios esenciales de contradicción y defensa (STC 20-7-1993 o STS 13-10-1986).

SEGUNDO

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