SAP La Rioja 26/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APLO:2007:33
Número de Recurso276/2006
ProcedimientoNULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Número de Resolución26/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00026/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296439/440 Fax: 941296444

N.I.G. 26089 37 1 2006 0100282

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000276 /2006

Proc.Origen: /

Organo Procedencia: JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO DE LA RIOJA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

MAGISTRADOS:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a siete de febrero de dos mil siete.

SENTENCIA Nº 26 DE 2007.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección de la Audiencia Provincial, los Autos de LAUDO ARBITRAL Nº 14/2006, procedentes de la JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO DE LA RIOJA, a los que ha correspondido el Rollo 276 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Jose María y D. Jose Miguel, representados por la procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y asistidos por la Letrado Dª MARIA DE LA FUENTE PADILLA, y como apelado D. Esperanza, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 27 de junio de 2006, por la procuradora Sra. Dodero de Solano, en la representación que ostenta, se presentó escrito ejercitando acción de anulación de un laudo arbitral, dictado por la Junta Arbitral de Consumo el 1 de junio de 2006, en el que previa alegación de hechos, se invocaba como causa de nulidad del laudo arbitral, la número b) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 60/2003 de Arbitraje.

Admitida a trámite la pretensión se dio traslado a la parte contraria, se resolvió la proposición de prueba de la parte impugnante, acordándose la unión del expediente a la causa, señalándose día para la deliberación y fallo del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sometida una cuestión litigiosa a su resolución por arbitraje, no pueden los tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pendencia, debiendo entenderse el presente recurso jurisdiccional, según lo define la propia Ley de Arbitraje, como una acción de anulación, acotada por una serie de motivos legales de nulidad, en concreto los enunciados en el artículo 41 de la citada norma.

En este sentido, debe invocarse el auto del Tribunal Constitucional que, si bien refiriéndose a la Ley anterior, se pronuncia sobre el alcance jurisdiccional de este procedimiento de anulación, con planteamientos igualmente válidos en la actual regulación legal (TC 1ª sec. 2ª, A 18-07-1994, núm. 231/1994, Fecha BOE 03-03-1998): Entiende el demandante de amparo que la L 36/1988 debería incluir entre las causas de anulación de un Laudo la consistente en la infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fueran aplicables a las cuestiones objeto de arbitraje. Se aboga, en suma, por el viejo recurso de casación de la Ley de 1953, suprimido por obra de la disposición derogatoria Segunda de la vigente Ley de Arbitraje.

Dos son las consideraciones que merece lo anterior. De un lado, que la desaparición del recurso de casación contra Laudos arbítrales no pugna, en sí misma, con ninguno de los derechos reconocidos en el art. 24 CE, pues es doctrina reiterada que ningún precepto constitucional fundamenta el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (ATC 116/1992 y STC 374/1993 ). De otro, que la L 36/1988 no deja de asegurar en todo caso la fiscalización judicial de los Laudos arbitrales, llamados -en virtud de su art. 37 - a producir efectos idénticos a la cosa juzgada.

Así, en el art. 45 se contemplan las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (aps. 1º a 4º art. 45 ) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE (art. 45.5 ), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales.

Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida...

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