SAP Barcelona, 27 de Febrero de 2003

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2003:1900
Número de Recurso487/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona; a veintisiete de febrero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 230/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de D. Juan Miguel y Dª. Celestina , contra Dª. Lucía ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Diciembre de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda de Celestina y Juan Miguel condeno a Lucía a hacerles pago de la cantidad de

15.052.788 pesetas a cada uno de ellos, así como sus intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a la referida demandada las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresa.

PRIMERO

Ejercita la actora acción en reclamación del pago del legado de legítima otorgado por el difunto D. Iván contra la heredera, Dª Lucía , madre del finado, interesando la entrega de la suma correspondiente a un cuarto del valor de los bienes de la herencia al tiempo del fallecimiento del causante, pagadera mediante la entrega de su valor en dinero o en bienes de la herencia. La sentencia dictada en primera instancia que estima íntegramente la pretensión actora es recurrida por la demandada Dª. Lucía que se ha mantenido en situación de rebeldía durante el transcurso de todo el procedimiento seguido en la instancia.

Pretende la apelante en esencia revisar la valoración patrimonial de los bienes relictos al considerar la misma en primer lugar desproporcionada, cuestionando de este modo el resultado de la prueba pericial practicada en sede de este procedimiento. En segundo lugar discrepa de la resolución recurrida al no considerar las cargas que dice existentes y que gravan las fincas ni en concreto los arrendamientos concertados y que a su juicio suponen una reducción de su valor. También discrepa por la inclusión en el activo de la herencia del importe de los seguros relacionados en los apartados 15, 16, 17 de la escritura de manifestación de herencia. Y finalmente muestra su disconformidad con la obligación impuesta en la sentencia de primer grado de hacer efectivos los derechos legitimarios de los demandantes en metálico.

SEGUNDO

Dados los términos en que ha venido planteada la presente litis y considerada la situación de rebeldía procesal en que se ha colocado la recurrente durante todo el procedimiento seguido en primera instancia, es conveniente recordar que la rebeldía es una situación provisional que, como ha tenido ocasión de declarar repetidamente el TS, no implica allanamiento ni releva al actor de proceder a la cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda (SSTS de 3 de abril de 1987 y 8 de mayo de 2001 entre muchas otras). De ello se deriva, lógicamente, que resulta de aplicación el axioma básico de nuestro derecho según el cual, quien alega la existencia de un hecho debe acreditarlo cumplidamente si pretende que del mismo se derive una consecuencia a su favor, que ahora recoge positivizado el artículo 217 de la LEC y viene integrado por la abundante y constante jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en interpretación de su antecedente, el artículo 1214 CC (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987, 30 de noviembre de 1982 y 3 de mayo de 1988), según el cual, y conforme a lo expresado en los apartados 2º y 3º del precitado artículo 217 LEC, a la parte actora corresponde acreditar aquellos hechos normalmente constitutivos de la acción ejercitada en la demanda, es decir, los elementos fácticos que conforman el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invoca, y sobre la parte demandada pesa la carga de probar aquellos elementos de hecho que impidan, extingan o enerven el efecto jurídico deseado por el demandante. Y es precisamente al socaire de lo expuesto y siguiendo también el principio de que no se puede privilegiar la posición de aquel que se ha mostrado en rebeldía de forma voluntaria y que no ha manifestado ninguna oposición a los argumentos de la demanda en el momento procesal oportuno haciendo soportar al demandante la íntegra carga...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Barcelona 147/2018, 14 de Junio de 2018
    • España
    • 14 juin 2018
    ...supuestos semejantes al controvertido en las sentencias del 12 de julio de 2002 (ROJ: SAP B 7459/2002) y del 27 de febrero de 2003 (ROJ: SAP B 1900/2003 No procede entrar a valorar en este momento las cuestiones alegadas en el recurso y en los escritos de oposición relativas a cuestiones de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR