SAP Girona 456/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteJOAQUIM FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2002:1670
Número de Recurso223/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. José Isidro Rey HuidobroD. Joaquím Fernández FontD. Jaime Masfarré Coll

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: 223-2.002

Proviene: Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número UNO de PUIGCERDA

Procedimiento: 189/01

Clase: Juicio ordinario.

SENTENCIA 456/2002.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro

D. Joaquím Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

Girona, a veintitrés de septiembre de dos mil dos.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y AL CONTRIBUYENTE, representado/a por el Procurador/a D.

JOAN ROS Y CORNELL y defendido/a por el/la Letrado/a D. OSCAR FARRE SALA

Ha sido parte apelada HOSPITAL PARTICULAR DE PUIGCERDA-FUNDACIO PRIVADA, representado/a por el/la Procurador/a D. MARTI REGAS BECH DE CAREDA y defendido/a por el/la Letrado/a D. FRANCESC JOSE MARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y AL CONTRIBUYENTE contra HOSPITAL PARTICULAR DE PUIGCERDA- FUNDACIO PRIVADA.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Desestimar la demanda interposada per ASSOCIACIO DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y AL CONTRIBUYENTE contra HOSPITAL DE PUIGERDA. S´imposen les costes al demandant"

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día dieciocho de septiembre de dos mil dos.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Iltmo. Sr. D. Joaquím Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la parte apelante se basa en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador que la redactó, al interpretar de forma errónea la voluntad del causante de la sucesión, quien en una memoria testamentaria legó a la parte aquí apelada una finca, de la que esta última pretende vender una porción. Considera la Asociación demandante que la voluntad del causante al disponer dicho legado era "obtener una ayuda continuada a favor de los viejos, pobres y enfermos de la localidad de Puigcerdá", sin que autorizase la venta del inmueble legado, ya que si esta hubiera sido su voluntad, así lo habría dispuesto.

SEGUNDO

Planteados en estos términos el primer argumento en que se basa el recurso, la cuestión a decidir es de índole eminentemente interpretativa, puesto que se trata de establecer cual era la voluntad del causante al ordenar, en 1.848, el mencionado legado.

Hay que recordar, en línea de principio, que la voluntad del causante esla norma rectora de su sucesión, en cuanto no contravenga lo dispuesto con carácter necesario por la ley. Este ha sido permanentemente el criterio que ha imperado en el derecho sucesorio catalán y que se plasma actualmente en los artículos 101 y 110 del Codi de Successions, aunque no constituye derecho aplicable al presente caso, habida cuenta de la fecha en que se abrió la sucesión.

Como ya se recoge en la sentencia impugnada, la atribución de la finca se efectuó en los siguientes términos "la dejo al Hospital de mi pueblo nativo Puigcerdá, para que sostengan hasta lo que diese a pobres, viejos y enfermos".

Parece claro que lo que pretendía el causante al efectuar el legado era que la finca engrosara en el patrimonio del Hospitallegatario para que con la misma pudieran atender a las personas que enumera en su disposición. Esa finalidad benéfica tanto puede cumplirse destinando la finca misma a su atención, cosa que ni consta ni se alega que haya ocurrido nunca, como destinando los frutos que produjera a engrosar el patrimonio de la apelada para poder atender a tales personas, que es lo que parece que venía ocurriendo. La apelante no discute siquiera que esta segunda forma de cumplir el legado sea contraria a la voluntad del causante. De un lado porque, como se ha dicho, parece que esta ha sido la forma como se ha aprovechado la finca, y al menos se acredita que ha sido así en los últimos años, sin que la apelante oponga objeción alguna a que el producto dela finca derive de una aparcería o de un arrendamiento. De otro, porque en el propio recurso, tras oponerse a la venta de la...

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