SAP Valencia 228/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2000:2053
Número de Recurso1016/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 228

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

D. José María Llanos Pitarch

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de menor cuantia promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Picassent, con el número 135/97 , por D. Carlos Francisco y Dña. Ángeles , contra Dña. María Purificación , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco y Dª Ángeles , representados por la Procuradora Dña. Pilar Palop Folgado y dirigidos por el Letrado D. Vicente Pons Marti, habiendo comparecido Dña. María Purificación , representada por la Procuradora Dña. Carmen Portolés Cervera y dirigida por el Letrado D. José Ramón Pardina Sanz,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Picassent, en fecha 2 de octubre de 1998 contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Francisco y Dña. Ángeles contra Dª. María Purificación debo declarar y declaró que: a).El legado ológrafo ordenado por D. Carlos Francisco a favor de su esposa, Dª. María Purificación , lo es de totalidad de "campo de cítricos" conocido por "Huerto Barberá", que está situado en Alfarp, lindando al sur con la carretera de Alfarp a Benifaió e integrado por las siguientes fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009

, NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , todas ellas del Registro de la Propiedad de Carlet b) La obligación de los actores de efectuar la entrega del legado citado y la obligación de la legatoria de recibirlo conforme a los artículos 882 y 883 del Código Civil , con la obligación de aquéllos de rendir cuentas de la administración del legado y entregar los frutos y rentas que desde la muerte del testador se hayan devengado previa lógica deducción de los gastos; debiendo las partes estar y pasar por estas declaraciones con expresa condena en costas a la parte actora",

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos Francisco y Dña. Ángeles , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dondeoportunamente comparecieron los antes citados, se tramitó la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 22 de marzo de 2000, a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Don Carlos Francisco y Doña Ángeles contra Doña Leonor Ma declarando que a) El legado ológrafo ordenado por Don Carlos Francisco a favor de su esposa Doña María Purificación lo es de la totalidad del "campo de cítricos" conocido por "Huerto Barberá", que está situado en Alfarp lindando al sur con la carretera de Alfarp a Benifaió e integrado por las fincas registrales números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , todas ellas, del Registro de la Propiedad de Carlet y b) La obligación de los actores de efectuar la entrega del legado citado y de la legataria de recibirlo conforme a los artículos 882 y 883 del Código Civil con la obligación por parte de los primeros de rendir cuentas de administración de dicho legado Y de entregar los frutos rentas que desde la muerte del testador se hayan devengado previa lógica deducción de los gastos y esta resolución ha sido recurrida en apelación por los demandantes que han fundado su impugnación en la vista de la alzada, esencialmente en la discrepancia con las conclusiones efectuadas por la Juez "a quo" acerca del alcance objetivo del legado y la voluntad real del testador.

SEGUNDO

Dado que el litigio queda reducido a una cuestión puramente interpretativa del legado ológrafo redactado el 15 de Junio de 1992 por el finado Don Carlos Francisco , (f 30 y 31),se ha de tornar como punto de partida para llegar a una correcta solución de la controversia el contenido del articulo 675, del Código Civil que en su párrafo 1º expresa que "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador y que en caso de duda se observará lo que aparezca mas conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento", El alcance de dicho precepto se ha precisado por la jurisprudencia del siguiente modo. 1º)Que, en nuestro derecho es principio fundamental el que la voluntad del testador es ley de la sucesión y que, la interpretación de los testamentos, como la de cualquier otro negocio jurídico si bien es función propia del juzgador de instancia ( SS. del T.S. de 7-5-90, 18-7-91, 10-6-92, 24-11-92 entre otras) puede ser revisada cuando el resultado obtenido sea absurdo, ilógico, irracional o erróneo por ser ostensiblemente contrario a la voluntad del testador ( SS del T. S. de 30-1-97 y 18-7-98 ). 2º)Que el elemento primordial para conocer la voluntad del causante ha de ser el tenor del propio testamento y dentro de él atenerse a su literalidad, "a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador", y sólo para el caso de que surgiere la duda "se observará lo que aparezca más conforme a la intención pero siempre según el tenor del mismo testamento, sin que por otra parte, sea lícito al interprete extender las disposiciones testamentarias más allá de SU expresión...

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