SAP Madrid 625/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2007:12494
Número de Recurso330/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución625/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº RJ 330/07 (RJ)

Juicio de Faltas 327-06

Juzgado de Instrucción número 4 de Navalcarnero.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 625 /2007

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 327-06, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: La apelante Soledad, con impugnación del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 14 de Julio de 2006, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

"FALLO: CONDENO a Soledad como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P., castigándoles al pago de una multa consistente en cuota diaria de 6 euros durante un mes, quedando sujeto en caso de incumplimiento a una responsabilidad personal subsidiaria.

CONDENO a Dª Marí Juana como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P., castigándoles al pago de una multa consistente en cuota diaria de 6 euros durante un mes, a contar desde la firmeza de la sentencia, debiendo satisfacerla en dos plazos, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, quedando sujeto en caso de incumplimiento a una responsabilidad personal subsidiaria.

ABSUELVO a Soledad de la falta de amenazas que se le imputaba.

ABSUELVO a Dª Marí Juana de la falta de amenazas que se le imputaba.

Condenando igualmente a todas las partes a las costas del proceso, pagando cada una las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Soledad se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 12 de Julio de 2007 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 330-07 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Navalcarnero en cuya virtud se condena a la ahora apelante y a la parte apelada como autoras de una falta de lesiones del artículo 617 del C. Penal a la pena de 1 mes de multa a cada una con cuota diaria de 6 € y costas.

Contra dicha sentencia interpone la denunciada Soledad recurso de apelación, alegando cuatro motivos de impugnación:

Quebrantamiento de normas procesales al efectuarse en la sentencia una narración de hechos oscura e incompleta.

Inexistencia de prueba de cargo con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Error en la apreciación de la prueba al no apreciarse la eximente de legítima defensa, y

Infracción de ley por compensarse las indemnizaciones entre ambas condenadas.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación hace referencia a la existencia de un relato de hechos oscuro e incompleto por no describir de manera detallada la acción agresiva llevada a cabo por la apelante. Ciertamente el relato de hechos probados que se recoge en la sentencia no tiene una redacción muy precisa, pues únicamente habla de una "agresión", que origina un resultado lesivo en ambas condenadas, ahora bien, dicha falta de precisión no es de tal entidad como para considerar que se ha producido indefensión.

Ha de convenirse que si es difícil determinar en este tipo de situaciones, como así ha sido en el presente caso, quien inició la acción agresiva y por tanto establecer si acaso concurrió la eximente de legítima defensa en alguna de las partes contendientes, es difícil determinar la mecánica concreta de la agresión ocasionada por personas que se acometen mutuamente, de manera impulsiva, fuera de sí, en situación de máxima tensión y cuando además prácticamente la única prueba con la que suele contarse es la propia declaración de las personas que se agreden.

En pocas palabras al Juez le resulta complicado reproducir de manera exacta la acción de cada persona, si primero agredió con el brazo, luego con la pierna, si entre tanto fue agredido de un cabezazo, si recibió un rodillazo,....Es más, ni siquiera las propias partes son capaces de acertar a describir con detalle el momento concreto de la agresión que han sufrido o que han originado. Normalmente lo único que se constata es justamente la existencia de una agresión mutua y de un resultado lesivo que inequívocamente está relacionado con la acción agresiva de la otra parte.

Evidentemente al constatarse la existencia de una agresión mutua y no saber quien la inició, es inevitable la condena de ambas partes al no concurrir en ninguna de ellas la legítima defensa, pues, no olvidemos, compete a quien alega la concurrencia de una circunstancia modificativa de la...

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