SAP Barcelona, 7 de Enero de 2003

ECLIES:APB:2003:42
Número de Recurso288/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO N° 288/2002

JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA N° 28/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 8 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a siete de Enero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de menor Cuantía nº 28/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dª. Elisa , contra D. Tomás , D. Blas , D. Romeo y Dª. Constanza ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Tomás y D. Blas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Enero de 2.001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Bley en nombre y representación de DÑA. Elisa contra D. Tomás , D. Blas , D. Romeo Y DÑA. Constanza debo declarar y declaro que los contratos de compraventa celebrados el 2 de julio de 1984 entre la fallecida Dña. Edurne y sus hijos Tomás y Blas , son nulos de pleno derecho sin perjuicio de los derechos de los terceros adquirientes de buena fe, debiendo cancelarse las inscripciones registrales efectuadas a favor de los hijos Tomás y Blas , volviendo los bienes objeto del as escrituras o su precio de venta 37.500.000.- pts., en caso de la finca sita en la calle Jose Mª de Segarra de esta localidad, o su valor económico al tiempo de fallecimiento de Sra. Edurne , en el caso de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , con el fin de poder determinar el caudal relicto y la legítima que corresponde a la actora, condenando a los demandados Tomás y Blas , al pago de la cantidad que, en ejecución de sentencia se determine corresponde a la legítima de la actora, sin hacer declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada D. Tomás y D. Blas mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2.002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A fin de centrar debidamente las cuestiones debatidas conviene puntualizar que en la demanda inicial la actora ejercita frente a sus hermanos demandados dos acciones, cuales son:

  1. La principal, que tiene por objeto la declaración de nulidad, por simulación absoluta, de las dos escrituras de compraventa suscritas en fecha 2.7.1984 por la madre común a favor de Tomás y Blas . Con esta declaración se pretende que se reintegre al caudal hereditario de la madre el valor de las fincas transmitidas, y que en cumplimiento del testamento se le haga entrega del tercio de su valor.

  2. La subsidiaria de determinación, imputación y pago de la legítima.

SEGUNDO

La sentencia apelada si bien declarara la nulidad absoluta de las compraventas impugnadas, no estima la petición principal, toda vez que ordena que las fincas o su valor vuelvan al caudal relicto, cancelándose las inscripciones regístrales, pero sólo condena a Tomás y Blas a pagar a la actora lo que por legítima le corresponda a determinar en periodo de ejecución. Al haber consentido la actora dicho pronunciamiento el Tribunal ya no puede examinar la primera pretensión, y por ello la cuestión queda centrada en la subsidiaria de determinación y pago de legítima.

TERCERO

Sentado lo anterior debe precisarse que de la prueba documental resultan los siguientes hechos de relevancia para resolver la cuestión debatida:

  1. Mediante escritura pública de fecha 2.7.1984 y con número de protocolo 106, la madre común aceptó la herencia del esposo. Dicha herencia estaba constituida por la mitad indivisa de tres fincas, perteneciendo a la aceptante la otra mitad indivisa. Las fincas eran las siguientes: 1.- La vivienda sita en la c/ CALLE000 n° NUM000 de Hospitales que constituía la vivienda familiar; 2.- Una casa de planta baja sita en la c/ Joseph Mª de Sagarra y 3.- Un solar o terreno edificable sito en Viladecans. El valor total de las mitades indivisas se valoró en 1.200.000,- pesetas. Los hermanos Tomás y Blas , en la misma escritura, renunciaron a todos los derechos legitimarios paternos.

  2. En la misma fecha y ante el mismo notario, la madre vendió mediante escritura pública, por precio confesado de 1.000.000,- pesetas la vivienda familiar a su hijo Juan que convivía en el mismo domicilio.

  3. También en la misma fecha y ante el mismo notario, con número de protocolo 108, la madre vendió mediante...

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