SAP Madrid 47/2003, 31 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha31 Octubre 2003
Número de resolución47/2003

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 749 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil tres.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 231 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES, representado por el Procurador Sr. Murua Fernández y de otra, como apelado CINE ROSALES, SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Procurador Sr. Muñoz-Cuellar, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA, debo absolver y absuelvo a la demandada CINE ROSALES, S.A., de la pretensión de adverso deducida, imponiendo a las demandantes la condena en las costas de esta instancia". Notificada dicha resolución a las partes, por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de octubre de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben ser sustituidos por los que a continuación se expresan. Y:

PRIMERO

La representación procesal de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, (en adelante SGAE), en su escrito formalizando el recurso de apelación concreta, en primer lugar, su objeto a combatir la sentencia hoy recurrida, que establece en su fundamento de derecho quinto que la base de la desestimación de la demanda por dicha sociedad planteada no es otra que la falta de acreditación de que los autores de las obras cinematográficas exhibidas en el local demandado hayan confiado su gestión a la SGAE, siendo a su juicio la apreciación de la falta de legitimación del actor hoy apelante. Sienta, en síntesis, como alegaciones de su recurso las siguientes: en primer lugar la legitimación de la SGAE para el ejercicio y reclamación de los derechos de autor, que ha sido establecida por la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 29-10-99, 18-10-01 y 18-12-01) y de las distintas Audiencias Provinciales, habiéndose vulnerado, a su juicio, el Art. 90 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, por cuanto el derecho recogido en el mismo solo puede hacerse efectivo a través de una entidad de gestión.

Además la apelante ha acreditado, según entiende, que todas y cada una de las compañías cinematográficas tienen encomendadas a la SGAE el cobro de los derechos de autor generados por la comunicación pública de sus películas.

En lo que se refiere a la cantidad reclamada en la demanda rectora de estos autos, está suficientemente acreditada, no sólo en la prueba documental, sino también en la propia confesión de la parte demandada, hoy apelada, prueba que no ha sido combatida de contrario y que fija con meridiana claridad el quebranto económico causado a la sociedad apelante, correspondiendo la misma a derechos de autor que únicamente pueden ser efectivos a través de una entidad de gestión, como dispone el Apartado 7º del Art. 90 del T.R.L.P.I.

SEGUNDO

CINE ROSALES, S.A., interesó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, ya que la demandante no actúa en reclamación de un derecho propio porque no es titular de los derechos que se generan por la comunicación publica de las obras audiovisuales en Salas de Exhibición Cinematográfica con entrada de pago; falta, a su juicio, el apoderamiento contractual suficiente para gestionar dichos derechos.

Considera que la quiebra del anterior argumento conllevaría el establecimiento de una peligrosa presunción de legitimación a favor de la SGAE, que ya no es la única entidad de gestión, y la admisión de una perversa inversión de la carga de la prueba de falta de legitimación. Los autores pueden reclamar directa e individualmente el derecho que por ley se atribuye, siendo necesario la autorización expresa del propio autor a la entidad correspondiente para que le represente y gestione su derecho y ello en virtud del correspondiente contrato de adhesión; la actora, hoy apelante, no ha acreditado esta representación al no haber presentado ningún contrato de adhesión a los presentes autos; entiende que el control de taquilla tiene efectos únicamente administrativos y que bajo ningún concepto de esta obligación pueden derivarse, ni implícita ni aparentemente, representación ex lege, o aparente de ningún tipo. Por último entiende que no consta acreditada notificación alguna del acto de conciliación previo a la demanda, ni reclamación extrajudicial de los importes que supuestamente le son reclamados.

TERCERO

El objeto del debate queda centrado, como establece el apelante en su recurso, en comprobar si es necesario la acreditación de que los autores de las obras cinematográficas, exhibidas en locales de entrada pública mediante pago, hayan confiado su gestión a la SGAE, y ello mediante apoderamiento explícito o bien mediante la aportación de los correspondientes contratos que vinculan a autores y entidad de gestión, o por el contrario si la legitimación de la SGAE en defensa de los intereses que tiene encomendados se deriva ope legis, tal como entiende la jurisprudencia.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en numerosas resoluciones (ss 28-12-02, 03-02-03, 16-06-03) que recogen la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal.

La primera cuestión que debe decidirse en el recurso atañe a determinar si la demandante, SGAE, como entidad de gestión de los derechos de autor, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual (Art. 150) que son las que se ejercitan en la demanda o, como pretende la apelada, carece de tal legitimación al no haber acreditado que los autores supuestamente perjudicados han confiado la gestión de sus derechos a la referida demandante. Sobre este particular se venían sosteniendo criterios dispares en los diferentes órganos jurisdiccionales, disparidad a la que puso fin la doctrina establecida en dos sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999, que reitera y...

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