SAP Cáceres 117/2001, 25 de Abril de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2001:360
Número de Recurso59/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2001
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 117/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.-59/01 =

Autos núm.- 65/99 =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Art. 41 de la Ley Hipotecaria núm.- 65/99, sobre acción real negatoria de servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Marí Luz , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Masa Burgos; y como parte apelada, los demandados: AYUNTAMIENTO DE ALIA , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendido por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos, E IBERDROLA S.A., designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendido por el Letrado Sr. de Mateos Iñiguez.I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán , en los Autos núm.- 65/99 , con fecha 26 de Diciembre de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE PREVIA DESESTIMACION DE LA EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO alegada por los procuradores Srs. Leandro Sanromán y Martín González, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María García Sánchez en nombre y representación de Dª Marí Luz contra IBERDROLA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Leandro Sanromán y contra el Ayuntamiento de Alía, representado por el procurador de los Tribunales D. Rafael Martín González, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la actora, CODENANDO a ésta en costas...".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante , se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentados escritos de oposición al recurso por la representación de las partes demandadas, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia. Por la parte apelante se propuso en tiempo y forma la práctica de prueba, oponiéndose a la misma la parte contraria y no habiendo siendo admitida por esta Sala mediante Auto de fecha 4 de Abril de 2001, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Abril de 2001 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La acción real formulada al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria fue rechazada por el juzgador de instancia al estimar la demanda de contradicción al amparo de la causa segunda del art. 41 LH por "poseer el contradictor la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito, según el art. 36", y disconforme el inicial demandante se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse practicado la prueba pericial ni la prueba de reconocimiento judicial propuestas por la actora, 2º) Improcedencia de la excepción de inadecuación de procedimiento, que ya fue rechazada en la sentencia recurrida, aunque según el apelante, por otros motivos, 3º) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al no ser la sentencia ajustada a derecho, por no constituir cuestión compleja el examen del título invocado por los contradictores, en lo referente a su existencia y validez, añadiendo error en la valoración de las pruebas, no existiendo título de constitución de la servidumbre de paso aéreo, interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la solicitud inicial, previa desestimación de las demandas de contradicción; recurso al que se opusieron los iniciales demandados, que interesan su confirmación.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, procede examinar, en primer lugar, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse practicado en la instancia las pruebas de reconocimiento judicial y pericial propuestas en su día, para lo cual conviene traer a colación la jurisprudencia constitucional sobre el particular.

En efecto, es doctrina constante del TC que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar loshechos que sirven de base a sus pretensiones (SSTC 101/1989, de 5 de junio, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero, y 164/1996, de 28 de octubre). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas (SSTC 55/1984, de 7 de mayo, 40/1986, de 1 de abril, 147/1987, de 25 de septiembre, 196/1988, de 24 de octubre, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, y 198/1997, de 24 de noviembre).

Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que el TC sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón (SSTC 40/1986, de 1 de abril, 51/1985, de 10 de abril, 149/1987, de 30 de septiembre, 52/1989, de 22 de febrero, 94/1992, de 11 de junio, 233/1992, de 19 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, 25/1997, de 11 de febrero, y 198/1997, de 24 de noviembre); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial (SSTC 167/1988, de 27 de septiembre, 205/1991, de 30 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso - con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia -, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria (SSTC 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, y 218/1997, de 4 de diciembre).

Por otra parte, es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba admitida se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable. A tal efecto, ha señalado el TC que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los reclamantes (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 164/1996, de 28 de octubre, 218/1997, de 4 de diciembre). De manera que sobre el apelante recae la carga de probar la indefensión material sufrida, lo cual tiene varias consecuencias concretas. El apelante debe acreditar "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron...

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