SAP Alicante 5/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2007:440
Número de Recurso321/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 321 ( 227 ) 06.

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N.º 736 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE NOVELDA.

SENTENCIA NÚM. 5/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diez de enero del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ESTRUCTURAS CLIMENT, SL y WINTERTHUR SEGUROS, apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LLOBREGAT ESPUCH; siendo la parte apelada D.ª Raquel, representada por la Procuradora D.ª ELVIRA PASTOR BERENGUER, con la dirección de la Letrada D.ª MÓNICA RUÍZ DELICADO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda, se dictó Sentencia, de fecha 27 de marzo del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda presentada por Doña Raquel, frente a Estructuras Chimet S.L. y Winterthur Seguros Generales S.L, condeno solidariamente a los citados demandados a abonar al actor la suma de 349,26 euros a la actora, imponiendo a Estructuras Chimet S.L. el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil, y a Winterthur Seguros Generales S.L., en aplicación del artículo 20,4 de la ley 50/80, un interés anual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro. Todo ello, con expresa condena en costas a los demandados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 1 / 07, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera alegación del recurso de apelación interpuesto insiste en la falta de legitimación pasiva de la aseguradora demandada, sobre la alegación de que la póliza de seguro contratada con ella por parte de la sociedad codemandada preveía una franquicia de 601,01 €, razón por la que, ascendiendo la condena a poco menos de trescientos euros, dicha aseguradora no debería verse alcanzada por la misma, al tenor del contrato de seguro.

Lleva razón la apelante. La acción directa que consagra el artículo 76 de la Ley 50/1980 tiene su fundamento en el propio contrato, dentro de cuyos límites queda el asegurador obligado a indemnizar al perjudicado, tal como se dice en el artículo 73, párrafo primero, razón por la que aquélla es inmune a las excepciones personales que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, como dice el primero de los preceptos mencionados. Ahora bien, esa inoponibilidad no rige respecto de las excepciones objetivas que emanan de la ley o de la voluntad de las partes plasmada en el contrato. En este sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la inoponibilidad de las excepciones al perjudicado por la aseguradora a que hace referencia el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, hay que entenderla referida a las excepciones personales que el asegurador albergue contra el asegurado, pero no aquellas eminentemente objetivas que dimanen de la Ley o de la voluntad paccionada de las partes, afectando las situaciones objetivas a la realización de la cobertura (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987, 27 de marzo de 1989 ), teniendo sentado que la acción directa que emana del citado art. 76 tiene su fundamento y su limite en el contrato mismo del que dicha acción dimana, porque su contenido si bien es fuente del derecho del asegurado y del perjudicado frente al asegurador, por otro lado permite hacer valer a éste ante ambos,...

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