SAP Madrid 18/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2006:7133
Número de Recurso16/2005
Número de Resolución18/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

RAFAEL MOZO MUELAS JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ INMACULADA LOPEZ CANDELA

ROLLO PA Nº 16/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE FUENLABRADA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2237/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dña. INMACULADA LOPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 18/06

En Madrid, a 6 de JUNIO de 2006.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 16/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, seguida de oficio por un delito de lesiones, contra Franco, nacido en Madrid el día 25 de octubre de 1984, hijo de Manuel y Catalina, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado de libertad, salvo ulterior comprobación.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dña. Mª del Mar Sharfhanuen, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Olmos Gilsanz y defendido por la letrada Dª Mª Dolores Pujante Alcaraz.

Ha sido Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus escritos de acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 150 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Franco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de 3 años y 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pago de costas y a que indemnice a Alonso en 1.800 euros por las lesiones y en 5.720 euros por las secuelas, con la aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite mostró su disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, interesando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 20,30 horas del día 21 de septiembre de 2003, Franco, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba jugando al fútbol con Alonso en el Colegio Quevedo, sito en la c/ Alemania de Fuenlabrada (Madrid). En el curso del partido de fútbol surgió una discusión entre ellos y, finalmente, al abandonar las instalaciones, Franco le propinó un puñetazo en la cara a Alonso, ocasionándole la fractura nasal desplazada, epistaxis, dos heridas inciso-contusas en dorso nasal, precisando para su curación sutura de las heridas, reducción y férula nasal con taponamiento y tratamiento farmacológico, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales durante 40 días, quedándole como secuelas la desviación del tabique nasal, alteración de la respiración nasal y cicatriz en dorso nasal de 3 cm, precisando operación quirúrgica de septoplastia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, concurriendo todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicha figura penal, como son: una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, acción que ha de producir un resultado lesivo que precise para su curación tratamiento médico o quirúrgico, como ha sucedido en este caso y al que haremos referencia posteriormente, también es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo o intención de causar una daño en la integridad física, intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes tales como la forma de producirse las lesiones, medios empleados, actos anteriores, coetáneos y posteriores etc, de tal manera que se evidencie que las lesiones no se causaron ni por imprudencia ni por caso fortuito.

En esta línea la STS de 29-05-2000 señala que "la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito solo puede alcanzarse mediante un proceso intelectual deductivo del examen de los datos del hecho, anteriores, coetaneos y posteriores al suceso, de los que pueda inferirse lo que la persona sabía, quería o proyectaba, pues no de otra manera sería posible acceder a lo que se alberga en el interior de la conciencia o mente del individuo...".

Debiendo subrayarse que el delito de lesiones examinado exige, en síntesis, un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo acepta de algún modo -dolo eventual-.

En el presente caso ninguna duda existe de la concurrencia del elemento objetivo, pues las lesiones sufridas por Alonso precisaron tratamiento médico quirúrgico, pues éste existe siempre que médicamente se actúe de forma agresiva sobre la anatomía del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR