SAP Cádiz 35/2002, 21 de Junio de 2002

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2002:1788
Número de Recurso840/1999
Número de Resolución35/2002
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLOND. LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

SENTENCIA N° 35

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Procedimiento Abreviado: 9/02

Diligencias Previas 840 bis/99, Arcos n° 2

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el Procedimiento Abreviado 9/02, dimanante de las Diligencias Previas 840 bis/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Arcos de la Frontera, por supuesto delito de lesiones, contra Romeo , nacido en Olvera el 19 de Mayo de 1.966, hijo de Eduardo y de Emilia , con domicilio en CALLE000 n° NUM000 de Olvera y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001 , sin antecedentes penales; habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la persona del Ilmo. Sr. D. José Rabadán Bujalance, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Soledad López Torrejón y defendido por la Letrada Doña María Gracia Rodríguez Sarrión.

-ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

Con fecha dieciocho de Junio de dos mil dos, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor de un delito de lesiones del artículo 150 CP, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas, así como indemnización por lesiones, gastos y secuelas.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de éste por considerar los hechos como fortuitos y, subsidiaria mente, consideró la existencia de un delito de lesiones por imprudencia.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Queda probado y así se declara que siendo la 1,15 horas del día cinco de Diciembre de 1999, estaba el acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la puerta del Pub "El Bache", sito en la localidad de Olvera, acompañado del perro de su propiedad y de raza pastor alemán. También se encontraba allí Humberto , al que le azuzó el referido perro, saliendo en esos momentos del interior de la discoteca el sobrino de este, Alfonso acompañado de su prima Consuelo , y viendo Alfonso aquello se acercó, momento en el cual el acusado también le azuzó el perro, dándole Alfonso una patada a este, acción que provocó que el acusado le diera un tortazo. Esto provocó que Alfonso le diera un pequeño empujón, si bien fue sujetado por Humberto , momento en el que el acusado lanzó un vaso que fue a impactar en la cara de Consuelo , quien sufrió una herida incisa en labio superior y pérdida de piezas dentarias. Por tales lesiones fue asistida en el centro de salud, tardando en curar treinta días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, habiendo necesitado asimismo reparación de las piezas dentarias y tratamiento psiquiátrico ante el cuadro depresivo que con motivo de la naturaleza de la lesión y dada le edad de la lesionada se fue detectado. Asimismo perdio el primer y segundo incisivos izquierdos y primer incisivo derecho inferior, que le han sido implantados, persistiendo la sintomatologia psiquiátrica.

El acusado es desde 1992 de cocaína, cannabis y alcohol, habiendo intentado en varias ocasiones desintoxicarse de tal adicción, la cual le provoca un carácter tendente a la violencia, si bien no le llaga a influir en sus capacidades volitivas e intelectivas.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código penal, que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad no grave. Y los hechos constituyen dicho delito de lesiones porque concurren los elementos integrantes del referido tipo penal, a saber: a) Por la acción del acusado sobre el sujeto pasivo; b) Por el "animus laedendi" por parte del mismo, que asume con su acción menoscabar la integridad física del sujeto pasivo, movido aquél por un dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad física, intencionalidad que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual, integrado por "el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca" (STS 14 de mayo de 1998); c) Por la relación de causalidad entre su acción y los resultados, lesiones que se produjeron, imputable a la conducta del acusado por el fuerte golpe que propinó al perjudicado y a la zona que lo dirigió. Y, en el caso, la violencia del golpe propinado por el ahora acusado a la víctima, así como la fortaleza de ese impacto sobre el rostro de quién lo sufrió, ponen de manifiesto, sin duda, y cuando menos, que el agresor se representó el resultado lesivo d) y por el resultado consistente en la lesión causada a la víctima, necesitada, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico. En este punto hay que tener en cuenta, además, el resultado de la agresión, que integra el concepto de deformidad, entendido por la doctrina jurisprudencial como toda "irregularidad fisica, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" y sin que lo excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación o de técnicas reparadoras (STS 20 y 25 de abril de 1989, 17 de septiembre de 1990, 13 de febrero y 10 de septiembre de 1991). Por deformidad hay que entender toda irregularidad física permanente, aunque sea reparable, que determina un cambio en la forma corporal y del que pueden derivarse efectos sociales o de convivencia negativos para quien la sufre, e incluso en su propia estima o estado anímico. En cuanto a la incardinación de las lesiones del caso en el tipo penal del referido art. 150, viene siendo doctrina jurisprudencial, inveterada e inconcusa, y no necesitada de concretas ejemplificaciones, la que proclama que la pérdida de piezas dentarias (incluso la de un solo diente) ha de reputarse como deformidad, aunque se soslaye o disimule mediante un puente dental u otra manera de artificial reparación. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2001, citando expresamente la de 29-1-1996 y otras anteriores, en las que se aplicó el concepto de deformidad a las lesiones con pérdida de piezas dentarias. Los tipos penales de lesiones protegen la integridad corporal, con independencia de su valor estético o de su funcionalidad. Cuando se hace referencia a la integridad corporal se quiere significar que se reconoce a la persona un derecho a no ser privado contra su voluntad de materia corporal, aunque la lesión carezca de relevancia estética. Este derecho no se deriva de la protección de valores estéticos del cuerpo, sino directamente de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE ) y, consecuentemente, se vincula especialmente con el derecho a su autodeterminación. Desde esta perspectiva, toda pérdida de sustancia corporal no regenerable afecta por si misma la forma del cuerpo y produce, por ello mismo, deformidad. Con estos fundamentos la jurisprudencia ha establecido que se debe apreciar deformidad "cualquiera que sea la colocación que tengan (los dientes) en la boca" (SSTS 15-12- 1983 y 18-5-1990 ).

Ha alegado al respecto la defensa que no podemos estar ante un delito de lesiones al entender que estamos ante un caso fortuito, alegación imposible de admitir si tenemos en cuenta que el acusado se encontraba junto a la persona afectada y lanzó el vaso con una fuerza y a una distancia en la que queda claro su intención delictiva.

Entiende esta Sala que ha quedado claro la intención directa del acusado de querer causar una lesión a la lesionada, pero forzando mucho las alegaciones de la defensa sí que como mínimo debemos decir que al menos hubo previsibilidad respecto del resultado producido, en cuanto que la producción de lesiones no son un hecho raro o anómalo, habida cuenta de la escasa distancia desde la que el vaso fue arrojado, la cual además impide pensar que el vaso fuese dirigido contra otra persona que no fuese Consuelo , y la fuerza con la que el mismo fue lanzado, fuerza que hizo que las lesiones presentaran la gravedad que al final resultaron.

La existencia de previsibilidad del resultado plantea la posibilidad de que el hecho hubiera de imputarse a título de dolo eventual posibilidad que ha de acogerse porque ese resultado aparece como probable (teoría de la probabilidad), y además como aceptado o consentido por el acusado (teoría del consentimiento). El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo-asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado el...

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