SAP Salamanca 34/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2006:283
Número de Recurso31/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución34/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 34/06

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a diecisiete de abril de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 194/05, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 5621/2004, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de MALOS TRATOS.- Rollo de apelación núm. 31/06.- contra:

Fernando, nacido el día 27 de Mayo de 1.967, hijo de Alejandro y de Demetria, natural de Ponferrada y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000, con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente ni insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Berta Fernández Holgado y defendido por el Letrado D. Julio de la Torre Hernández Coll. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados EL MINISTERIO FISCAL, y María Purificación, representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrada Dª Yolanda Sánchez Bellota, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de Enero de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Fernando como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito doméstico causadas a su cónyuge ya definidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, a que indemnice a María Purificación en 271,38 euros por lesiones y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Durante el plazo de UN AÑO privo al condenado del derecho a la tenencia y porte de armas."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Berta Fernández Holgado, en nombre y representación de Fernando, solicitando se dicte sentencia, estimando el presente recurso, revocando íntegramente la recurrida, absolviendo al acusado del delito por el que ha sido condenado, con todos los demás pronunciamientos favorables y con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la denunciante, incluidas las de dicha defensa. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, en base a su escrito de fecha 16 de febrero de 2.006. Por D. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de María Purificación, se interesó de la desestima del recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa imposición de costas de ambas instancias al denunciado, incluidas de de la defensa.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de marzo de 2.006 del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

CUARTO

Como motivos del recurso se alega: Error en la apreciación de la prueba al valorar hechos introducidos en el juicio oral, por tener por probadas lesiones no acreditadas, por apreciar la concurrencia de elementos subjetivos del injusto y por otorgar mayor credibilidad al testimonio de la denunciante.

Igualmente recurre por falta de motivación la sentencia e infracción del artículo 24.2 de la CE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ---ad exemplum SSTS. 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ---ad exemplum SSTC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS. 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 -.

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

  1. la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

  2. la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y,

  3. dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC. de 23 de mayo de 1990 ).

SEGUNDO

Se pretende en el recurso sustituir la versión objetiva recogía por el Juez de Instancia en su sentencia por la parcial interesada del recurrente. No obstante debemos comenzar analizando si es cierto que se han introducido hechos nuevos en el juicio oral y de los que no se había hecho mención alguna en la denuncia en la fase de instrucción y menos aún en el escrito de acusación.

Evidentemente ni el Juzgador ni esta Sala va ha entrar en el tema de la forma de ser de la denunciante según la versión dada por el denunciado y en particular en si presenta tendencia a faltar a la verdad salvo que esté realmente acreditado en autos y tenga influencia directa en la conducta que se enjuicia.

Es cierto que formalmente los hechos se denunciaron tres meses después de ocurridos pero en autos consta al folio 2 un parte judicial de fecha 10 de diciembre de 2.004, tan solo dos o tres días después de los hechos, con el diagnostica de policonstusiones, lo cual coincide básicamente con la declaración de la perjudicada de 7 de marzo de 2.005, en la que insiste en que solo fue un forcejeo, se golpeó con la mesa y tenia hematomas en los brazos, en las piernas y en la cadera derecha con el golpe con la mesa.

Al folio 8 consta el Informe Medico de Sanidad de 4 de marzo de 2.005 en el que se expresa que tardo en curar 10 días, y estuvo impedido par su trabajo durante 3 días, presentando policontusiones en cadera, mulso derecho y brazo, todo referida por ella. Al folio 26 se ha incorporado la historia clínica de fecha 12 de diciembre de 2.004, donde se refiere dolor a palpación sobre zona del trocánter de fémur derecho, hematomas en brazo izquierdo y hematoma en el cuarto dedo de la mano izquierda.

En el escrito de calificación de la acusación, (al folio 49), tan solo se hace referencia a un zarandero y empujones de forma que la denunciada se golpeó contra la mesa resultando con lesiones en los brazos en la pierna y la cadera. En ningún momento se hace referencia alguna, a que el acusado diese patadas a María Purificación.

Examinado el protocolo ante malos tratos domésticos, obrante al folio 114, en la relación de hechos, tan solo se alude a que fue agredido por su marido, empujándola y agarrándola con fuerza. A pesar de que es de fecha 10 de diciembre de 2.004 no se hace referencia alguna a las patadas.

En conclusión, es cierto que a lo largo del desarrollo del juicio oral se han introducido hechos nuevos, en concreto el que el denunciado había propinado patadas a...

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