SAP A Coruña 13/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteGUSTAVO ADOLFO MARTIN CASTAÑEDA
ECLIES:APC:2007:881
Número de Recurso86/2005
Número de Resolución13/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00013/2007

ROLLO Nº ROLLO Nº86/05-B

P.A. Nº169/02 del Juzgado de Instrucción Nº3 de Betanzos

NUMERO 13

En A Coruña, a nueve de Marzo de dos mil siete.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilmas. Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE y DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 169/02, tramitó el Juzgado de Instrucción de nº3 de Betanzos (A Coruña), por Procedimiento Abreviado, y delito de lesiones y falta de daños, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Ramón Piñol, como acusación particular y defensa el Procurador Don José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Doña Eugenia con la Letrada Doña Verónica Vigo Santamariña, y siendo acusadas Ana María, con D.N.I. NUM000, nacida el día 1-01-1966, en Miño (A Coruña), hija de José maría y de Isabel, sin antecedentes penales, con domicilio en Puentedeume (A Coruña) en RUA000 número NUM001 - NUM002, representada por el Procurador Sr. Espasandín Otero, y defendida por el Letrado Sr. D. Agustín Vilariño Gómez; Eugenia, con D.N.I. NUM003, nacida en Guitiríz (Lugo) el día 26-10-1950, hija de Inocente y de Generosa, sin antecedentes penales, con domicilio en Puentedeume (A Coruña) en RUA000 número NUM004, con la representación y defensa ya reseñadas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento de referencia que se incoó por Auto de 29 de Enero de 2002, dictado por la Instructora, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día 6 de marzo de 2007, en que se celebró con la asistencia de las partes y de las acusadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, según modificación formulada en el acto del Juicio Oral, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y de una Falta de Daños del artículo 625.1, ambos del Código Penal, siendo responsable del delito de lesiones en concepto de autora Ana María, artículos 27 y 28 del referido texto punitivo; y de la Falta de Daños es responsable como autora Eugenia, artículos 27 y 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, y solicitando para Ana María, la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y costas.

A Eugenia la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 20 euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.

La acusada Eugenia indemnizará a Humberto en la cuantía en que por perito judicial se justiprecien los desperfectos ocasionados en los canalones de desagüe y en la ventana de su vivienda.

La acusada Ana María indemnizará a Eugenia en 800 euros por las lesiones y en 12.000 euros por las secuelas causadas.

TERCERO

La acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal y de una Falta contra las personas del artículo 617.2 del Código Penal, de que es autora la acusada Ana María, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, ni la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga a la acusada la pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones y pena de multa de 20 días por la falta.

Procede indemnizar a Eugenia, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil, hasta la sentencia, y las previstas en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de la Sentencia, en la cantidad de 7.008,60 euros correspondientes 858,70 euros a los 20 días de incapacidad reconocidos por el médico forense, 5.549,60 euros por las secuelas consistentes en perjuicio estético en grado medio, estando pendiente de futura intervención quirúrgica a la que tendrá que ser sometida Eugenia, y en concepto de daño moral por la falta contra las personas la cantidad de 600 euros.

CUARTO

Las defensas de las acusadas, al elevar a definitivas sus conclusiones procesionales, solicitaron su libro absolución.

UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que las acusadas Ana María y Eugenia, mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12.30 horas del día 30 de diciembre del 2001, sostuvieron una discusión, mientras la acusada Ana María se encontraba asomada a la ventana de la vivienda de su tío Humberto, sita en la calle Diputación de Pontedeume, y con la finalidad de menoscabar la propiedad ajena la acusada Eugenia cogió una piedra y un martillo, y rompió los tubos del desagüe de la referida vivienda, y acto seguido el cristal de una de las ventanas al arrojar el martillo contra ella, ocasionando desperfectos que no han sido tasados, pero que en todo caso son inferiores a 300,51 euros.

Asimismo la acusada Ana María con la finalidad de menoscabar la integridad física de Eugenia le arrojó un objeto que no fue identificado, que impactó contra su cara, ocasionándole herida incisa supraorbitaria derecha, precisando tratamiento quirúrgico consistente en 20 puntos de sutura, tardando en curar 20 días y estando impedida para los quehaceres habituales durante dos días y quedándole como secuelas cicatriz visible que cruza la ceja derecha en sentido transversal lineal de 3 ctms. X 0,1 mm., sin alteración de la mímica ni de los gestos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, el determinar expresamente que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse buscando los autores la impunidad, subrepticia, de modo que muchas veces, no existe prueba directa de su comisión, razón por la cual se viene admitiendo en la Jurisdicción Penal la prueba indiciaria que también ha reconocido el Tribunal Constitucional, con bastante eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se concreten cuales son los hechos indiciarios que han de ser debidamente probados y cuál es el nexo causal y el razonamiento lógico por el que se llega a la afirmación de que los hechos son constitutivos del delito, de manera que al ser conocida la realidad de las infracciones punibles por las acusadas, en el caso concreto, y...

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