SAP Ávila 175/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2007:360
Número de Recurso110/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución175/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00175/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO NUM. 110/2007

APELACIÓN JUICIO FALTAS NUM. 552/2003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE AVILA

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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña

MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLA, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 175/2007

En la ciudad de Ávila, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 552/2003 procedentes del Juzgado de Instrucción num. 2 de Ávila, siendo parte apelante la Mutua, MMT Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2.007, el Juzgado de Instrucción num. 2 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Resulta probado así se declara, que el día 11 de octubre de 2003 tuvo lugar un accidente de tráfico, en Las Navas del Marqués, al colisionar en la confluencia de las calles San Vicente y Buenos Aires el vehículo tipo furgón Ford Transit matrícula Y-....-YF conducido por Juan Manuel con el vehículo tipo turismo BMV D-....-ES conducido por Octavio, debido a no respetar el primer vehículo la preferencia de paso que correspondía al turismo como consecuencia del accidente, entre otros resultados que no interesan al objeto de la presente resolución resultaron heridos, precisando para su curación los tratamientos médicos que en cada caso constan en los respectivos Informes médico-forenses de sanidad obrantes en la causa, Octavio, su esposa Marisol, que viajaba en el asiento delantero, y las hijas del matrimonio Melisa y Virginia, que iban en la parte de atrás, y todos ellos resultando con los días de curación no impeditivos, y las secuelas que en cada caso constan en los respectivos Informes médico-forenses de sanidad. Y necesitando realizar gastos de fisioterapia y de asistencia en el hogar por los importes que reflejan los documentos aportados."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor criminal y civilmente responsable de una falta contra las personas, ya definida a la pena de multa de 20 días a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, conjunta y solidariamente con la entidad Mutua Madrileña del Taxi a indemnizar a Octavio en la cantidad total de 10.053,78 euros, a Marisol en la cantidad total de 16.437,05 euros, a Melisa en la cantidad total de 10.667 euros, y a Virginia en la cantidad total de 13.948,58 euros, mas el interés expresado en el Fundamento de Derecho Tercero a cargo de la compañía aseguradora; y al pago de las costas procesales si es que se hubieren devengado."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación la Mutua MMT Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Sr. Juez de Instrucción en el Juicio de Faltas de que este rollo dimana pronunció condena en los términos antes dichos, acogiendo las acciones penal y civil, decisión frente a la que se alza Mutua MMT Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija, a virtud de los motivos que serán objeto de estudio, mas preciso es rechazar antes la causa de inadmisibilidad de la apelación propuesta de adverso al socaire del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los recurridos entienden aplicable al procedimiento penal por una supuesta remisión del artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en realidad la llamada a aquel cuerpo normativo lo es para la ejecución de la sentencia en cuanto se refiera a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, y no para otros pormenores, como claramente se infiere de su texto y de su ubicación sistemática -en el Libro VII, que la Ley procesal penal dedica a la ejecución de las sentencias-, argumento denegatorio al que cabe añadir otros. El artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con referencia a los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, cierra al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, en el establecimiento destinado al efecto, precepto que se manifiesta en sentido continuista de lo que antes preveía el número 4 de la disposición adicional 1ª de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, cuya finalidad estribaba en conseguir la agilización de los procesos derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos a motor, tratando de evitar, en la medida de la posible, el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios que alargasen sin motivo el abono de las cantidades otorgadas en sentencia a favor de quienes han sufrido las graves consecuencias de un accidente de tráfico; mas tal requisito de recurribilidad debe interpretarse conforme a postulados exegéticos favorables a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siempre sin perder de vista que nos encontramos ahora en sede de un juicio de naturaleza penal, aunque con simultáneo ejercicio de acción civil, al que por tanto no cabe hacer una extensión in malam partem, de una cortapisa que el legislador estableció para procesos de distinta índole, pues aquí entran en juego otras consideraciones; en definitiva, consignado por la aseguradora apelante el principal a que se refiere la condena dictada en primera instancia, procedía la admisión del recurso.

TERCERO

El desacuerdo frente a la sentencia de instancia alude a la responsabilidad civil, en primer término a la indemnización por daños personales, pues al parecer de la recurrente las lesiones de los perjudicados debieron ser de muy escasa relevancia, y, añade, ni los datos objetivos obrantes en las actuaciones, ni...

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