SAP Pontevedra 32/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2008:485
Número de Recurso26/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución32/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA,sede Vigo

SENTENCIA: 00032/2008

Rollo : 0000026 /2008 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000291 /2007

SENTENCIA Nº 32/08

En Vigo (PONTEVEDRA), a veintiséis de febrero de dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por el Iltmo. Presidente don José Carlos Montero Gamarra, y los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde (Ponente) y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 291/07, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 26/08 RP; y en el que son parte apelante: el acusado DON Gonzalo, vecino de Vigo, con domicilio en CALLE000 NUM000. NUM001 NUM002, representado por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos, y defendido por la Letrada doña Rosa María Tárrago Nesta; y parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 2007, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «ÚNICO.- Sobre las 13.15 horas del día 14 de diciembre de 2006, el acusado Gonzalo, con antecedentes penales no computables se encontraba en las inmediaciones de los Juzgados de Vigo, dado que acababa de intervenir en la vista de un Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción nº 5 en el que también habían participado sus padres. D. Jesús María y Dª Patricia, los cuales sostenían una postura contrapuesta a la del acusado, y que habían sido acompañados por D. Luis Alberto, hijo de ambos y hermano del acusado.

Una vez celebrado el juicio, minutos después, cuando Luis Alberto ya se encontraba en el interior de su vehículo, estacionado en la calle Lalín, el acusado se acercó y, con ánimo de menoscabar la integridad física de su hermano, aprovechando que éste tenía la ventanilla del vehículo abierta, le propinó un puñetazo en el rostro, después de insultarle llamándole "cabrón".

Poco después, sobre las 13.45 horas, los padres del acusado, que se habían enterado de la citada agresión, se dirigieron hacia el domicilio del acusado en el número NUM000 de la CALLE000, encontrándose con el mismo al que su padre recriminó su conducta anterior, momento en el que el acusado, con ánimo de menoscabar su propia estimación y de amedrentarlo, lo insultó llamándolo "hijo de puta" y "desgraciado".

A consecuencia de la citada conducta, D. Luis Alberto sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial, con contusión en dorso nasal y avulsión parcial de la pieza dentaria (molar superior izquierdo) la cual se encontraba en un mal estado previo, tardando en curar 5 días no impeditivos que precisaron de 1 sola asistencia facultativa y no precisaron tratamiento, sin perjuicio de la reparación que pudiera precisar en algún momento futuro la muela citada.

El día 30 de marzo de 2007 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo auto por el que se prohibió al acusado aproximarse a su hermano Luis Alberto y a su domicilio y comunicarse con él de forma directa o indirecta por cualquier medio.»

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Debo condenar y condeno a Gonzalo como autor de un delito del Art. 153 del C. Penal a la pena de 40 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad; privación del derecho y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses; y prohibición de acercamiento a Luis Alberto por igual periodo; debiendo indemnizar a Luis Alberto en 150 euros; y como autor de una FALTA de vejaciones injustas a la pena de 12 días de multa a 5 euros día y todo ello con imposición de las costas procesales.».

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, el acusado DON Gonzalo, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se dicte sentencia que estimando el recurso revoque la apelada, absolviendo al acusado de todos los delitos y faltas por las que venía siendo acusado.

TERCERO

Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando parcialmente el recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida por lo que al hecho de la agresión y a su condena se refiere.

CUARTO

Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 26 de febrero.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Gonzalo se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso la aplicación indebida del art. 153 CP cuando don Gonzalo y su hermano don Luis Alberto hace más de 20 años que no conviven, no pudiéndosele condenar por un delito en el ámbito familiar por presuntamente golpear a su hermano al no existir convivencia.

SEGUNDO

Este motivo del recurso debe ser estimado pues la sentencia del Tribunal Supremo número 201/2007 de 16 de marzo de 2007 ha abordado esta cuestión señalando: "Recurso de Jose Augusto.- Primero. Invocando el art. 849, LECrim, se ha alegado indebida aplicación del art. 153 Cpenal, en lo relativo a la agresión de que pudo haber sido objeto Teresa, la hermana de María Consuelo. El argumento es que la misma no mantenía ninguna relación de convivencia con el acusado y, en tal sentido, era ajena al círculo familiar.

La Audiencia, como el Fiscal, en este caso, ha entendido que ese primer precepto en su relación con el segundo es aplicable también cuando se trata de personas de las enumeradas en éste y a las que aquél remite, bastando que exista una relación de parentesco de las tomadas en consideración, aún sin convivencia.

El art. 173.2º Cpenal, en su primer inciso, se refiere -como posibles sujetos de la violencia que castiga- al que sea o hubiere sido (1) "cónyuge" y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por "una análoga relación de afectividad", y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera "aun sin convivencia". Después lo hace a los (2) "descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad". Y, en fin, a (3) menores o incapaces que convivan con aquél o que (4) guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a (5) personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que (6) por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.

La atormentada redacción del precepto y la variedad de situaciones que contempla ha dado lugar a inevitables problemas de interpretación. Al respecto, en el caso de la segunda categoría de sujetos (2), que no está acompañada de referencia alguna a convivencia, en contraste con lo que ocurre en (3), se ha entendido en ocasiones que, precisamente por ello, a contrario sensu, debería entenderse que no opera tal requisito.

Pero lo cierto es que la norma -que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo- admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso se persiguen aún sin que medie convivencia. Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus...

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