SAP Madrid 576/2006, 7 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2006:16948
Número de Recurso417/2006
Número de Resolución576/2006
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00576/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 417/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE LO PENAL DE MADRID

AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 434/05

SENTENCIA Nº 576/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS OLLERO BUTLER. (Presidente).

DON FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Ponente)

En Madrid, a siete de septiembre de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral 434/05 de los del Juzgado de lo Penal 27 de Madrid, seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado Jose Ramón y venidos a conocimiento de éste Tribunal a virtud a recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Jose Ramón, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal, en fecha 21 de febrero de 2006; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, defendido por el/la letrado/a Cosimo Carlos Spinola Canto con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal y la representación de Inmaculada y siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado de éste Tribunal Dña./D. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó, con fecha 7 de septiembre de 2006, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente : " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Ramón :

-. como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en le ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 párrafos primero y segundo del Código Penal (LO 11/03 ), ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día

Se impone al acusado por este delito la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Inmaculada en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado pro la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de dos años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Inmaculada en la cantidad de 60 euros por las lesiones sufridas

-.y, como autor penalmente responsable de una falta de amenazas previstas y penada en el artículo 620.2 del Código Penal (LO 14/99 ), ya circunstancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DIAS MULTA con una cuota diaria de euros, con los apercibimientos legales en caso de impago previstos en el artículo 53 del Código Penal.

Se impone al acusado por esta falta la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Inmaculada en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de seis meses"

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto, la representación procesal de Jose Ramón, alegó lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Inmaculada se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena al acusado Jose Ramón como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art.153. 1. y 2. del C. Penal (LO 11/03 ) y de una falta de amenazas del art. 620.2 del C. Penal (LO 14/99 ) viniendo a alegar los siguientes motivos:

A/ Infracción de ley por inaplicación del art. 173.2 del C. Penal conforme a la redacción dada al mismo por Ley Organica 11/03 de 29 de septiembre, incidiendo en que la declaración de la denunciante y la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid en la que se condenó al acusado por una falta de lesiones en la persona de su mujer con la agravante de parentesco en virtud de hechos acaecidos en el mes de agosto de 2003 (antes de la reforma de la referida ley) acredita que existe una habitualidad en la conducta de aquel.

B/ Falta de motivación. Incongruencia omisiva.

Expone el recurrente que dicha representación solicitó la agravación de la pena prevista en el último párrafo del apartado 2 del art. 173 del C. Penal al considerar acreditado que los hechos se produjeron en presencia de menores, concretamente del hijo de la pareja sin que el Juzgado realice razonamientos alguno al respecto ni en sentido positivo ni negativo. Incide además en que pese a que el Juzgador en su resolución hace constar que los hechos ocurrieron en el domicilio de los padres de la Sra. Inmaculada donde esta residía esporádicamente no aplica la agravación del domicilio de la víctima. Concluye en que la no motivación ni razonamiento alguno sobre la cuestión planteada por dicha acusación, le genera indefensión.

3/ Infracción del art. 169 del C. Penal, al considerar que las amenazas sufridas por su patrocinado exceden de la simple falta apreciada por el juez a quo teniendo entidad para ser consideradas como delito.

Asi mismo la representación del acusado Jose Ramón interpone recurso de apelación en el que viene a esgrimir que la denunciante cambió radicalmente en el acto del juicio oral su versión sobre el motivo de la separación de su esposo, lo que entiende desvirtuaría por su gravedad e importancia la tesis acusatoria.Incide además en que el testigo de la acusación no presenció la agresión, en la negativa del acusado de haber agredido a su esposa así como en la menor entidad de las lesiones de los que afirma se desconoce su origen.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de Inmaculada en relación al primer motivo alegado, el delito de maltrato familiar, objeto de acusación, recogido tras la redacción de la Ley Orgánica 11/2003 de 29-9 en el artículo 173, apartado 2 y 3 tipifica la conducta del que "habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente,....."

El delito referido, constituye un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal al atentar como expone la STS 414/2003 (Sala de lo Penal) de 24 de marzo, el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15 ) y el derecho a la seguridad (art. 17 ), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (en este sentido STS 927/2000 de 24 de junio -RJ 2000/5792- y 662/2002 de 18 de abril -RJ 2002/5562 -).

El bien jurídico protegido pues no es la integridad física de los agredidos, sino la pacífica convivencia, la paz familiar, sancionando decía la STS 662/2002 de 18 de abril "aquellos actos que exteriorizaran una...

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