AAP Madrid 686/2003, 13 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11099
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución686/2003
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACION Nº 413/03 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 1320/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 de Madrid

S E N T E N C I A

Nº :686/03

En Madrid a trece de octubre de dos mil tres.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, de fecha treinta de junio de dos mil tres, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes D. Fidel y D. Alejandro y parte apelada D. Carlos Miguel , D. Plácido y la compañía de seguros Mutua Madrileña de Taxis.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por Ilma. Sra. Magistrado Juez Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, se dictó sentencia de fecha treinta de junio de dos mil tres, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que :El día 24 de septiembre de 2002, en la confluencias de la C/ Simón Bolívar con Agustín de Iturbide, de esta capital,, se produjo una colisión entre los vehículos Wolkwagen G-....-GG , conducido por su propietario Fidel y el vehículo Ford Escort W-....-WQ , propiedad de Carlos Miguel y asegurado en la compañía Mutua Madrileña de Taxis.

Como consecuencia de dicha colisión Fidel sufrió lesiones por las que precisó de tratamiento medico y sano despues de sesenta días incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cervicalgia sin irritación braquial. Igualmente, Alejandro , quien viajaba en el vehículo conducido por Fidel , sufrió lesiones de las que sanó sin secuelas, después de veinte días, todos los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado que el día de los hechos el vehículo fuera conducido por Plácido ."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Plácido , de la falta de lesiones causadas por imprudencia por la que inicialmente venia denunciado, declarando de oficio las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Fidel y D. Alejandro recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 413 de 2.003 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. H E C H O S P R O B A D O S

NO SE ACEPTAN los que como tales figuran en la sentencia apelada, y SE DECLARA PROBADO: Sobre las 17 horas del día veinticuatro de septiembre de dos mil dos, en la confluencia de las calles Simón Bolivar y Agustín de Iturbide de Madrid se produjo una colisión entre el vehículo matricula W-....-WQ , conducido por Plácido y propiedad de Carlos Miguel , encontrándose asegurado por la compañía aseguradora Mutua Madrileña de Taxis, y el vehículo G-....-GG conducido por su propietario Fidel y en el que viajaba como usuario Alejandro , al no respetar Plácido la señal de Stop que le afectaba.

Como consecuencia de la colisión resultaron con daños ambos vehículos y con lesiones Fidel y Alejandro , precisando para su curación tratamiento médico, estando incapacitados para sus ocupaciones habituales, sesenta días Fidel y veinte días Alejandro , quedándole a Fidel como secuela cervicalgia sin irritación.

Los daños ocasionados en los vehículos no han sido tasados.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, y,

PRIMERO

Tras una detenida lectura de las actuaciones, especialmente teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, únicamente cabe llegar a la conclusión que expone el recurrente en esta alzada, esto es, que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del denunciado Plácido , verdadero conductor del vehículo, al no respetar la señal de Stop que le afectaba. Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada y si bien es cierto que en este punto declararon contradictoriamente ambas partes en conflicto, existen en las actuaciones indicios suficientes que llevan de forma racional y lógica a concluir que era el Sr. Plácido y no el Sr. Plácido quien conducía el vehículo W-....-WQ .

Conforme constante doctrina jurisprudencial (STS. 21.3.00), la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos:

  1. Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí...

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