SAP Burgos 136/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2006:367
Número de Recurso67/2006
Número de Resolución136/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00136/2006

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 67/06.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÜM 3 DE BURGOS

JUICIO DE FALTAS Nº 587/2005

S E N T E N C I A

En la ciudad de Burgos, a 28 de Abril de 2006

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Don Luís Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por sendas faltas de LESIONES, COACCIONES Y AMENAZAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dña Montserrat y D. Luis Pedro, figurando como apelante, por vía de adhesión, y como apelado D. Braulio y el Ministerio Fiscal, por vÍa de impugnación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "UNICO.- "El día 9 de julio de 2005, sobre las 18:00 horas en el domicilio familiar CALLE000, se encontraba Montserrat en la leñera de su casa recogiendo pasto seco que ha introducido en una cocina perdiéndole fuego a continuación. Como quiera que el humo del fuego se extendiera por los alrededores, su vecino que vive en el nº NUM000 de la misma calle y que se llama Braulio, con quien mantiene malas relaciones mutuas se ha dirigido al portal de la casa de Montserrat y le ha recriminado el hecho de hacer fuego porque le iba el humo. Ante ello ha salido un hijo de Montserrat llamado Luis Pedro quien ha dicho a Braulio que saliera de casa, iniciándose entre ambos una forcejeo, y Montserrat se ha puesto entre ambos para separarlos recibiendo un golpe en la pierna por parte de Braulio quien a su vez fue objeto de varios empujones por parte de Luis Pedro como consecuencia de los cuales sintió un fuerte pinchazo en el gemelo de la pierna derecha que le provocó su caída al suelo, siendo atendido por los amigos que se encontraban en su casa y salieron cuando oyeron un grito de Braulio.

Como consecuencia de la agresión Braulio sufrió lesiones por rotura fibrilar gemelar de pierna derecha que tardaron en curar 19 días, encontrándose incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 13 días.

Montserrat, sufrió lesiones por erosión superficial en tercio inferior pierna derecha que tardaron en curar durante cinco días.

Asimismo se ocasionaron gastos médicos por asistencia a los lesionados por importe de 79,40 euros según factura del SACYL.

No queda probado la falta de amenazas por parte de Braulio frente a Montserrat".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de Septiembre de 2005 , acuerda textualmente lo que sigue:

"QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Braulio , como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de MULTA DE CUARENTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSISIDIRIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS INSATISFECHAS y pago de costas. Asimismo deberá indemnizar a Montserrat en 150 euros por lesiones y al SACYL en 79,40 euros por gastos médicos.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro como autor responsable de una falta de LESIONES, a la pena de MULTA DE CUARENTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS INSATISFECHA Y pago de costas. Asimismo deberá indemnizar a Braulio en 650 euros por lesiones".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Montserrat y D. Luis Pedro, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Dña. Montserrat y D. Luis Pedro, fundamentándolo en la concurrencia de error en la redacción de los antecedentes de hecho en los que considera que se ha omitido la mención de algunos trámites procesales. Por otra parte señala que existe un error en dichos antecedentes de hecho al señalar que por el Letrado de la Acusación se pidió la condena por una falta de lesiones del art 617 del CP y una falta de amenazas del art 620 CP cuando, del acta del juicio, se evidencia que se interesó, así mismo, la condena por una falta de coacciones del art. 620. 1º del CP . Este error, según el recurrente ha dado lugar a un defecto de incongruencia omisiva ya que condena exclusivamente al recurrente como autor de una falta de LESIONES tipificada en el artículo 617-1º CP ., y le absuelve de una falta de AMENAZAS tipificada prevista y sancionada en el art 620 del CP ., sin pronunciarse sobre la falta de coacciones.

Finalmente, sin especificar con claridad el motivo de recurso alega que no se cumplen los requisitos del art 617 del CP para condenar al recurrente Luis Pedro como autor de una falta de lesiones, revisando la valoración de la prueba hecha por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de los motivos de recurso debe señalarse que la objeción que se hace a los antecedentes de hecho no tiene trascendencia jurídica a efectos revocatorios de la resolución recurrida.

En efecto, el Artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:

  1. Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado".

Por su parte la Orden 5 abril 1932 (Gaceta del 6), que interpreta este art. 142, dispone que: «1º. Los Tribunales redactarán las sentencias que dicten en las causas criminales, sujetándose con todo rigor a lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .2º. Deberá cumplirse exactamente lo determinado en el número 1º de dicho artículo, en cuanto se refiere a la expresión de los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, antecedente necesario que deberá consignarse, aunque sea someramente, en vez de la referencia al delito, como, por regla general, se viene haciendo".

Así pues, la redacción de los antecedentes de hecho no exige la descripción minuciosa de todos y cada uno de los trámites procesales llevados a cabo hasta el momento de quedar los hechos vistos para Sentencia. Es suficiente con llevar a cabo una adecuada identificación de las partes así como con hacer un repaso, aunque sea de forma somera, de los hechos que han dado lugar a la formación de la causa.

Por tanto, la falta de mención en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de los trámites procesales relativos a la incoacción de diligencias previas, la acumulación a otras diligencias, la continuación por el trámite del juicio de faltas, así como la suspensión de la vista, no constituyen un motivo para la revocación de la Sentencia, ya que en nada vulneran las exigencias legales relativas a la redacción de los antecedentes de hecho en este tipo de resoluciones judiciales.

TERCERO

Respuesta distinta merece el error que evidencia el recurrente en cuanto a los pedimentos hechos por esa parte en el acto del juicio y que generan un defecto de incongruencia omisiva en la Sentencia.

Ello es así porque, condena exclusivamente a Braulio como autor de una falta de LESIONES tipificada en el artículo 617-1º CP ., y le absuelve de una falta de AMENAZAS tipificada prevista y sancionada en el art 620 del CP ., sin pronunciarse sobre la falta de coacciones.

Sobre este concreto defecto que puede concurrir en una resolución judicial tiene señalado el Tribunal Constitucional, en Sentencias como la de dos de Junio de 2004 que, "la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora (art. 43 LJCA de 1956 ) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", mandato este redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998 , al ordenar que el enjuiciamiento se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Pues bien, dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR