SAP Sevilla 428/2004, 2 de Julio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2820
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución428/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 2184/04 1C

SENTENCIA NUMERO 428/04

En la ciudad de Sevilla, a dos de Julio de dos mil cuatro.

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO, Ponente

D. ELOY MENDEZ MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 261/03 procedente del Juzgado de lo Penal número Ocho de esta capital, seguido por delito de lesiones y contra la administración de justicia contra el acusado Joaquín cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo y por la representación procesal de Marcos , contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y, ponente en esta alzada, el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de diciembre de 2003, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Ocho de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo absolver y absuelvo al acusado Joaquín del delito contra la Administración de Justicia, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno al acusado Joaquín como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el desempeño del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Le impongo asimismo el pago de la mitad de las costas. Debiendo indemnizar al Sr. Marcos en 3.800 euros.

En la ejecución de esta mi sentencia, téngase en cuenta el art. 476 de la L.E.C".

Segundo

Notificada la misma, se interpusieron por los Procuradores, D. Andrés F. Casal Pequeño en nombre de Marcos , y D. Antonio Pino Copero, en nombre y representación de Joaquín , sendos recursos de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto

No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de junio de 2004.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada. Con la única modificación de señalar 61 y no 71, los días de impedimento laboral sufrido por el perjudicado..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ante la diversidad de motivos que justifican los recursos de apelación formulados por la acusación particular y la defensa, iremos desarrollando la resolución conforme interese a la mejor exposición de los razonamientos que justifican la decisión a adoptar, y por ello, consideramos que debemos iniciar con la valoración de los hechos, para posteriormente determinar su incidencia en la calificación jurídica y responsabilidad derivada de la misma.

Segundo

Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal estima acertada la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, quien ha expuesto de forma clara y amplia las razones que le han permitido llegar al relato de hechos que se declara probado en la sentencia. No se trata de la aplicación automática del principio de libra valoración que rige en el proceso penal y que recoge el art. 741 de la L.E.Cr., sino una apreciación basada en el contenido de las pruebas, que abundan el mismo resultado inculpatorio que justifica la acusación y la decisión judicial.

Conviene destacar que, como se señala en la sentencia, los testigos propuestos por la defensa, no presenciaron la acción agresiva imputada al acusado, pero de ello no cabe inferir la inexistencia de la acción violenta realizada por el acusado, sino simplemente que no vieron estos hechos.

Efectivamente, llegamos a la conclusión anterior, no solo por las manifestaciones del perjudicado, sino también, porque es el propio acusado quien en la denuncia que presentó contra Marcos , el mismo día 10-5-02, por el incidente habido entre ellos, dice que ,se encontraba en la confluencia de la calle Granada esquina a Pza. de San Francisco, cuando se le acercó el llamado Marcos y gesticulando llevándose sus manos a los genitales, le manifestó a voz en grito literalmente ,maricón, hijo de puta, os voy a quitar el niño".

Ante la anterior afirmación del denunciante, es claro que existió un acercamiento entre el acusado y lesionado, y un enfrentamiento verbal no observado por los testigos, que dicen, haberlos visto separados, incluso que existían personas entre ellos, ect..., de lo que se desprende que presenciaron momentos posteriores a los hechos y no el concreto incidente objeto de enjuiciamiento.

Por otra parte, como hemos dicho, es el propio acusado el que ubica el lugar donde se producen los hechos en la esquina de la Plaza de San Francisco con la calle Granada, sin embargo, ahora en el recurso, dice otra cosa, para aprovechar el testimonio de unos testigos que, claramente, en los términos declarados por ellos, no pudieron ver lo ocurrido.

Debemos tener en cuenta que los testigos tienen una relación laboral y de conocimiento que pudiera hacerles, si no faltar a la verdad, si matizar sus expresiones a favor del acusado. Ello, lo pone de manifiesto la declaración de Victor Manuel , que ante el Instructor afirmó que ,ve que un señor se cae al suelo", manifestación que corrobora la versión del perjudicado y que desmentía la del denunciado y demás testigos, y luego, en el juicio, difumina su testimonio, sin explicación suficiente, diciendo que ,vio que algo se agachaba".

Es pues ante la falta de prueba que corrobore la versión del acusado, y la realidad de las lesiones sufridas por el perjudicado, los efectos apreciados por los facultativos que le han examinado y los gestos de dolor y manifestaciones efectuadas en el mismo desde el mismo momento de producirse los hechos, donde ya afirmaba, como señala el mismo testigo antes nombrado que , le había dado una patada su excuñado", lo que nos permite decantarnos en el mismo sentido que la Juzgadora de instancia, esto es, a favor de la versión inculpatoria sostenida por la víctima, y, con ello, apreciar un ,contraindicio" de especial importancia por cuanto, como señala la sentencia del T.S. de 22-06-87, ,si bien el acusado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento, acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad". Prueba presuntiva que permite avalar la manifestación del denunciante en todos sus extremos, incluso en lo relativo a las manifestaciones conminatorias efectuadas por el acusado, que evidencian el móvil que determinó su actuación agresiva.

En cuanto a los días de impedimento determinados en la sentencia, aceptamos la petición de la defensa, pues es cierto que en el informe del médico forense se habla de 61 días de impedimento y no 71 como se hace constar en el relato de hechos probados (folio 84 de las actuaciones).

Tercero

Por la representación procesal del acusado se alega la existencia de vulneración del principio acusatorio al haberse indicado en el relato de hechos probados, un contenido del tratamiento médico necesitado por el lesionado, que no se recogía en los escritos de acusación, donde no se aludía a la aplicación de antibióticos ni de reposo absoluto.

Alegación que debemos rechazar en atención a la doctrina del T.S. estampada, entre otras muchas, en la sentencia de 27 de octubre de 2003, en relación al principio acusatorio, en su vertiente de congruencia entre la acusación y el fallo y, por tanto, de la vinculación del órgano judicial a los términos de la acusación, que se concreta, según los propios términos de dicha resolución , en la exigencia de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya...

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