AAP Madrid 750/2003, 3 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:10706
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución750/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP 240/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 375/99

SENTENCIA Nº 750/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 3 de Octubre de 2003.

ENCABEZAMIENTO

VISTAS en segunda instancia ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida contra Serafin , por un delito de lesiones venidas a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el Artículo 795 de la L.E.CRim, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares con fecha de 26 de mayo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que " Sobre las 0,50 horas del día 20-3-1998, Serafin , mayor de edad, en cuanto nacido el 3-2- 1970 y sin antecedentes penales, salió del Bar Lagarto de Valdetorres del Jarama, y vio que su hermano había sido golpeado por unos chicos, por lo que se dirigió hacia allí y sacando una navaja multiusos que portaba, se la clavó a Juan Antonio , dos veces, una de ellas en el pubis y otra en la espalda.

Como consecuencia de este hecho, Juan Antonio , sufrió lesiones consistentes en dos heridas incisas, una en el pubis y otra en la espalda que, no fueron suturadas, pero por las que tuvo que realizarse curas posteriores a la primera asistencia en el ambulatorio médico y que le impidieron dedicarse a sus ocupaciones habituales durante siete días. Asimismo, las heridas mencionadas le dejaron dos cicatrices, una en la zona lumbar derecha de un centímetro y otra de medio centímetro en la fosa ilíaca derecha ".

Su fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente " Que debo condenar y condeno al acusado Serafin , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya expresado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y abono de costas procesales, debiendo indemnizar a Juan Antonio , en la suma de setecientos euros (700 euros) con intereses correspondientes.

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Serafin representado por la letrada: Ana Mª Solera Moriana y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal se solicitó la plena confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por resolución de fecha 18 de septiembre se señaló para deliberación el día 2 de octubre de 2003.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE

HECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del C. Penal, fundando dicho recurso en la posible existencia de la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del C. Penal así como la atenuante de preterintencionalidad por entender que el acusado no tenía la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que produjo a Juan Antonio .

Ninguna de las dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser estimadas ya que no se dan los elementos necesarios para su concurrencia.

En cuanto a la primera de las circunstancias alegadas, la de legítima defensa, la STS de 23-11-2001 enumera de forma sucinta los elementos que deben concurrir a la hora de poder apreciar tal circunstancia, haciendo hincapié en la agresión ilegítima, y así dice "...la legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabilidad criminal de las personas en los delitos contra la vida, la integridad, el honor u otros derechos subjetivos. En cuanto eximente, requiere para su apreciación: existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor (art. 20.4º Código Penal). Si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como circunstancia atenuante (art. 21.1ª Código Penal). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa -tanto completa como incompleta- es el requisito de la agresión ilegítima. Si ésta no concurre, no puede hablarse, en forma alguna, de legítima defensa. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada. Dice, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 1994 (RJ 1994 7183) que, para la apreciación de la legítima defensa, «tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder». Agresión que, por lo demás, ha de ser «objetiva», «injustificada», «actual e inminente».

En idéntico sentido la STS de 14 de enero del 2002 advierte que "...la Jurisprudencia de esta Sala II viene reiteradamente afirmando que entre los requisitos que han de concurrir para que se pueda apreciar la eximente de legítima defensa, ya sea como completa o incompleta, se incluye el denominado «estado jurídico de defensa» o «estado de necesidad defensiva», o sea, que es menester que concurra, como elemento «sine qua non», el de que sea necesaria. Ello presupone la existencia de una agresión ilegítima, real y actual que implique un riesgo para la vida o la integridad personal de quien se defiende, por lo que no es de apreciar la eximente cuando la reacción defensiva se produce antes de la inminencia del ataque o de la producción de la situación de riesgo, como tampoco cuando dicha situación hubiese cesado (TS 2.ª S. 9 junio 1995 [RJ 19954553])." Por otra parte la STS de 8 de marzo del 2002, recordando una jurisprudencia anterior, explicita la doctrina acerca de la necesidad racional de la defensa y de la proporcionalidad de la misma al decir que "...1. Antes de analizar la cuestión recordemos...

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