SAP Lugo 11/2004, 19 de Enero de 2004

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APLU:2004:57
Número de Recurso134/2003
Número de Resolución11/2004
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

25942594

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1

Rollo: 134/2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MONDOÑEDO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 32 /2002

La Ilma. SRa. Doña. MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR PRESIDENTA DE LA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE LUGO, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente.

SENTENCIA n° 11

En LUGO a diecinueve de enero de dos mil cuatro.

En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el número 32/2.002 ante el Jdo. 1ª Ins. e Inst. de Mondoñedo 1 que elpresente Rollo n° 134/2.003 se refiere, y en el cual son parte/s apelante/s

Silvio

.

Siendo parte/s apelada/s

Carlos Antonio

, MUSAAT, CATALANA OCCIDENTE, Juan Francisco

y MUTUA DE SEGUROS ASEMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Que por el ido. 1ª Ins. e Inst. de Mondoñedo 1, y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo Fallo se dice:

    Que debo absolver y absuelvo a

    Blas

    , a Carlos Antonio

    y a Juan Francisco

    de la falta de lesiones por imprudencia, que se les venía imputando, sin imposición de costas.

    Contra la misma se interpuso recurso de apelación que admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 795-4°, se remitieron las actuaciones a ésta Audiencia a fin de dictar resolución.

  2. Que en la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales.

    Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada.

Primero

El recurso de apelación articulado por el denunciante se fundamentó en error en la apreciación de la prueba. Ahora bien en esta alzada debe de partirse de la valoración probatoria efectuada por la juez "a quo" por las ventajas que la inmediación acarrea, valoración en conciencia como preceptúa el art. 741 de la LeCrim.. Si bien es cierto que los hechos probados debieron precisar cuales fueron los técnicos y empresario de la edificación, ello no provoca la nulidad, pues se expresaron las circunstancias conocidas que concurrieron en el accidente, y en minuciosa motivación jurídica, como en el lugar se iba a tabicar, como con valla protectora no se puede tabicar, y la imposibilidad de que el trabajador dado que transportaba una carretilla llevase cinturón.

Por otra parte se resalta las dimensiones de la rampa, circulando por la misma un dumper sin dificultad (1,60...

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