AAP Madrid 327/2003, 5 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9557
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución327/2003
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO AP. Nº 356/03

JUICIO FALTAS Nº 345/00

JDO. INST. Nº 33 - MADRID

SENTENCIA NÚMERO 327

En la Villa de Madrid a 5 de septiembre de 2003.

EL Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bemúdez Ochoa Magistrado, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto , conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 33 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 345/00 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido partes como apelante Mutua Madrileña Automovilista y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 33 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Octavio , como autor de una falta del artículo 621 del Código Penal a la pena de QUINCE DIAS MULTA con cuota de DOS EUROS DIA, pago de costas y que indemnice a Gregorio en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS por las lesiones, OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS por las secuelas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados al vehículo de su propiedad, valorándose los mismos en su valor venal, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilísta. Las cantidades anteriormente señaladas devengarán el veinte por ciento de interés anual desde la fecha del accidente y hasta su completo pago ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Mutua Madrileña Automovilista se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tiene por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 2 de septiembre de 2003, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 356/03 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia por Mutua Madrileña Automovilista condenada al pago de las indemnizaciones fijadas en su condición de responsable civil como compañía aseguradora por el seguro obligatorio, debe estimarse que la expresada entidad carece de legitimación activa para recurrir la sentencia de instancia.

Exponiendo previamente los antecedentes históricos de la cuestión, tras una inicial jurisprudencia que consideró que las compañías aseguradoras de automóviles por el seguro voluntario no estaban legitimadas para intervenir en el proceso penal ni como acusadores particulares ni como obligados a resarcir, se pasó, en aras de la economía procesal, a permitir la intervención de las citadas entidades evitando un dispersión de cuestiones (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1980 y 20 de Abril de 1981), admitiendo la legitimación pasiva por la vía del art. 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permitiéndose también al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil directa, acción consagrada legislativamente, en cuanto al seguro de responsabilidad civil en general, en el artículo 76 de la Ley de 8 de Octubre de 1980 de Contrato de Seguro, y expresamente prevista ya en el artículo 117 del Código Penal de 1995.

Paralelamente,...

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