SAP Baleares 168/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteMANUEL ALEIS LOPEZ
ECLIES:APIB:2006:1064
Número de Recurso39/2006
Número de Resolución168/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

MANUEL ALEIS LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 001

Rollo: 39 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de INCA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº242 /2001

SENTENCIA Nº 168/2006

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Junio de dos mil seis.

Vistos por mí, MANUEL ALEIS LÓPEZ Magistrado/a de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 39/06 en trámite de APELACION contra la Sentencia de fecha 17/05/05, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 242/01, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Inca , en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: Que debo condenar y condeno a Nieves y Pedro Antonio como autores de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621 del CP , a la pena de treinta días multa a razón de 10 euros de cuota diaria para cada uno de ellos, que deberá hacer efectiva al término de dicho plazo, quedando sujeto en caso de no satisfacer la multa, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

En concepto de responsabilidad civil Nieves deberá indemnizar a Millán y Sandra en la suma que resulte de disminuir en un 10% la cantidad de 194.903,95 euros para Millán y de 5471,19 euros para Sandra, resultante de disminuir la cantidades indicadas por las lesiones, y por las secuelas, en un 10% en virtud de la compensación de culpas apreciada de la que responderá en la citada cantidad Pedro Antonio, cantidad que quedará automáticamente actualizada en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior siendo responsables civiles directos las compañías aseguradoras Winterthur y Vitalicio hasta la suma de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada; cantidad a la que se deben aplicar los intereses previstos en el párrafo 4º del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguros entidad ,declarando como responsables civiles directos a la Compañía de Seguros entidad de Seguros Wintertur y Vitalicio y responsable civil subsidiario British Mirland S.L. imponiendo las costas a los condenados Millán y Nieves."

SEGUNDO

Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de D. Millán y Dña. Sandra, de D. Pedro Antonio y la entidad Winterthur de Dña. Nieves y del Banco Vitalicio de España, recursos de los que, una vez admitidos, se dio traslado a las demás partes personadas en forma legal, presentándose los escritos de alegaciones que obran unidos a las actuaciones.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de diciembre , y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida con excepción de que NO SE CONSIDERA ACREDITADO que Nieves circulara a una velocidad excesiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, y

PRIMERO

La Sentencia apelada condena a Nieves y Pedro Antonio como autores de una falta de lesiones imprudentes prevista en el artículo 621 del CP a una pena de treinta días multa con una cuota diaria de diez euros y a que indemnicen a Millán y Sandra, con la responsabilidad civil directa de las compañías Winterthur y Vitalicio y subsidiaria de la entidad British Mirland S.L.

En el recurso formulado en nombre de la Sra. Nieves se niega, en primer lugar, la responsabilidad que se le atribuye en la Sentencia, alegando que ésta no fue responsable de la colisión, al no cometer ninguna imprudencia penalmente reprochable, debiéndose el accidente a la situación en que se encontraba el vehículo Ford Fiesta, detenido en el centro de la calzada, invadiendo el sentido contrario y a la maniobra de entrada en una finca particular realizada por el conductor del camión, sin que ninguno de ambos vehículos señalizase convenientemente sus respectivas situaciones. También se discrepa del reparto de cuotas de responsabilidad que se realiza en la Sentencia, atribuyendo el 90% a la apelante, un mínimo 10% al conductor del ford fiesta y la absoluta exoneración del conductor del camión. Es por ello por lo que concluye solicitando que se revoque la Sentencia apelada y se dicte otra por la que se absuelva a la apelante y se condene a los denunciados Pedro Antonio y Isidro, así como a las entidades Winterthur y Zurich Seguros.

En parecido sentido se manifiesta el recurso de apelación presentado por la representación del Banco Vitalicio, entidad aseguradora del vehículo conducido por la Sra. Nieves. Según este recurrente, no ha quedado acreditada la excesiva velocidad del vehículo conducido por aquella o su impericia, tratándose de una conductora profesional de ambulancias, ni su presunta distracción y en cambio se omite en la declaración de hechos probados algunos no controvertidos, como la invasión total de la calzada por parte del camión, sin adoptarse ninguna medida preventiva o la no utilización por parte del Sr. Millán del cinturón de seguridad obligatorio, hecho reconocido por el propio lesionado. Además se discute la aplicación del baremo de la Ley 30/95 y la condena a las compañías aseguradoras del interés previsto en el artículo 20 de la LCS . Se concluye solicitando que se diste Sentencia en la que se absuelva a la apelante y subsidiariamente que se declare que la responsabilidad nunca será superior al 10%, dada la concurrencia de culpas, minorando la indemnización al lesionado Millán en un 50%

En el recurso articulado por el Sr. Pedro Antonio y la entidad Winterthur se alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba,...

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