SAP Baleares 13/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteCARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
ECLIES:APIB:2008:39
Número de Recurso204/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 204/2007

Órgano Procedencia: JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION Nº 2 de MAÓ

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 45/2007

SENTENCIA 13/08

En PALMA DE MALLORCA, a 15 de Enero de 2008.

Vistos por mí, CARLOS IZQUIERDO TELLEZ Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº 204/07 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 50/07 de fecha 29/06/07, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 45/07, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mahón, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Maó se dictó sentencia en fecha 29.06.07 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Darío como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros/día, lo que hace un total de 180 euros. Todo ello con la condena en costas pertinente.

Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En materia de responsabilidad civil se fijan la suma de ochenta y dos mil seiscientos setenta y dos con setenta y nueve euros (82.672,79€) a cargo del condenado, con la responsabilidad civil directa de FIATC, con los intereses moratorios determinados en la fundamentación jurídica de esta resolución".

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación por la representación de Darío y la entidad aseguradora FIATC, Mutualidad de Seguros; recurso del que se dio oportuno traslado a la parte apelada, que lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, y las asimismo establecidas para esta Sección Primera.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia impugnada en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen; y

PRIMERO

La representación de la parte apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, revocando íntegramente la recaída en la instancia, se absuelva libremente a su representado Darío de la falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 y 4 del Código Penal por la que resultó condenado. Alternativamente, para el caso de no estimarse esta pretensión, interesa su condena por la falta referida a la pena de 10 días multa, con cuota diaria de 4 €, sin pronunciamiento en costas y fijando como responsabilidad civil derivada de aquélla una indemnización, por todos los conceptos, por importe de 14.424'91 €. Los motivos que plantea en su recurso son los siguientes: 1º) error en la apreciación de las pruebas - en orden a la atribución a su representado de una conducta imprudente en su conducción-; 2º) errónea determinación de las lesiones sufridas por el denunciante y sus causas (en realidad, errónea valoración de la prueba pericial y documental médicas, y testifical del Sr. Plácido -padre del denunciante-, con la traducción que ello comporta en la fijación de las cantidades correspondientes en concepto de indemnización); 3º) indebida aplicación del baremo correspondiente al año 2007 e indebida inaplicación del baremo vigente al tiempo del siniestro -año 2003-; en el mismo motivo incluye la solicitud de reducción de las indemnizaciones en un porcentaje del 50 % en razón a la contribución de la propia víctima al resultado producido; y 4º) Improcedencia de las razones expuestas en la sentencia para sustentar la inclusión de honorarios de letrado en el pronunciamiento referente a la condena en costas.

La parte apelada se ha opuesto a todos los motivos del recurso, interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso (que la parte enuncia "sobre la imprudencia imputada al sr. Darío ", y que se refiere en realidad a error en la apreciación de la prueba en este punto) no puede ser acogido. Considera el apelante que, como quiera que según la segunda diligencia de ampliación de la Policía Local (fol 107 de las actuaciones), ninguno de los conductores cometió infracción circulatoria alguna, hay que entender que la responsabilidad del accidente está en "algún tipo de despiste, falta de atención o "ausencia" del conductor del ciclomotor". En apoyo de este motivo refiere también que, aun sin ser demostrable "según todos los indicios el ciclomotor, para evitar tener que bordear la isleta, procedió a seguir recto en lugar de realizar el obligatorio giro a la derecha"; planteamiento que, en definitiva, avalaría su tesis acerca de la falta de responsabilidad de su representado en la colisión.

Pues bien: dentro del marco definido por las facultades y los límites propios de esta segunda instancia, debemos afirmar tanto la suficiencia como la racionalidad valorativa del juzgador "a quo" a la hora de justificar su conclusión fáctica. Recordemos al respecto que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. S TS. 14 de julio de 2000). Y que, por otro lado, las funciones del órgano de apelación no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque solo a éste le corresponde esa función valorativa. El Juez o Tribunal "ad quem" debe limitarse entonces a verificar que, efectivamente, el juzgador "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un...

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