AAP Madrid 36/2004, 22 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:746
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución36/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 488/2003.

JUICIO DE FALTAS Nº 10/2003.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 39 DE MADRID.

S E N T E N C I A

Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 22 de Enero de 2004.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, de fecha 10 de Octubre de 2003, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y partes apeladas D. Armando y D. Luis María.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Roberto como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de quince días, con una cuota diaria de 2 euros (treinta euros), quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de siete días de privación de libertad en caso de impago, y pago de las costas del juicio, y la obligación de indemnizar a Armando y a Luis María en las cantidades que se establecen en el fundamento jurídico 4º de esta sentencia, de las que responderá directamente la compañía aseguradora CIA. De Seguros Allianz, con el incremento previsto en el Art. 20, párrafo 4º de la Ley de Contrato de Seguro".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 26 de Noviembre de 2003, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 3 de Diciembre se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 21 de Enero de 2004, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera la parte apelante que dado que el denunciado cogió la furgoneta sin la autorización de su dueño estamos ante un supuesto del Art. 244-1º del Código Penal, lo que determina que las indemnizaciones deban ser abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros y no por la recurrente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1999 (RJ 1999/8128) establece: "El citado art. 5.4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, deja en todo caso fuera de la responsabilidad de la Aseguradora los supuestos de robo, en congruencia con lo prevenido en el párrafo tercero de dicho precepto que señala expresamente que «quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 8.1 c)» precepto este último en el que se establece la responsabilidad del Consorcio para los supuestos en los que el vehículo «haya sido robado». QUINTO.- En consecuencia el Consorcio de Compensación de Seguros responde en todos aquellos casos en los que el vehículo haya sido «robado» es decir sustraído a su titular mediante el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, con independencia del ánimo de apropiación definitiva o transitoria del autor de la sustracción. Y ello porque así se deduce tanto de la interpretación literal de la norma, conforme a la remisión del art. 5.3º de la LRCSCVM a la tipificación del robo en el Código Penal, que incluye los apoderamientos con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, como de su interpretación sistemática, pues en el Código Penal de 1995, que como texto punitivo vigente es el que legalmente complementa hoy en día la remisión, el apoderamiento, sin ánimo de definitiva apropiación, de un vehículo de motor ajeno empleando fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas se califica expresamente como robo de uso, en el Capítulo IV del Título XIII del Libro II".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2001 (RJ 2001/7173) dice : "El art. 5.3 de la LRCSVM establece que a los efectos de esta ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el CP y añade que en los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 8.1.c) que establece, por su parte, la responsabilidad del Consorcio para los supuestos en los que el vehículo «haya sido robado», lo que equivale a decir en todos los casos en que haya sido subtraído a su titular mediante el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, con independencia del ánimo de apropiación definitiva o transitoria del autor de la sustracción. Así se sigue de una interpretación literal, sistemática y finalista: Literal por la remisión del art. 5.3º al Código Penal; sistemática porque el apoderamiento sin ánimo de apropiación definitiva se califica expresamente como robo de uso en el Capítulo IV del Título XIII del Libro II del CP, y finalista porque la exclusión de la responsabilidad de las Compañías Aseguradoras se fundamenta en que en los casos de robo ninguna responsabilidad puede atribuirse a los asegurados (art. 5.3 de la Ley). Esta Sala así lo ha entendido, entre otras, en las sentencias 1554/1997 de 4 de diciembre (RJ 1997\8719), 310/1998, de 4 de noviembre y 1442/1999 de 18 de octubre (RJ 1999\8128). El motivo ha de ser desestimado".

También la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) de 7 de Enero de 2002 (JUR 2002/95.382) establece: "Ciertamente una discrepancia interpretativa se ha producido respecto del concepto de Hurto de Uso y robo de uso en relación con la responsabilidad pecuniaria de las aseguradoras privadas y el Consorcio de Compensación de Seguros. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (9ª) de 23 de abril de 1999 , que cita otras, ha sostenido que "la línea divisoria entre las responsabilidades del Consorcio de Compensación de Seguros y las de las compañías de...

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