AAP Madrid 387/2003, 23 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10182
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución387/2003
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION: 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 301/03

PROCEDIMIENTO

: JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO

: 1066/02

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO

: MADRID 10

MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 387/03

En la Villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto los recursos de apelación interpuestos por Carla y por la entidad aseguradora Allianz Ras , contra la sentencia dictada, con fecha dos de diciembre de dos mil dos, en juicio de faltas número 301/03, del Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Madrid. Intervino como parte apelada, Carla , en la apelación de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha dos de diciembre de dos mil dos, se dictó sentencia en juicio de faltas número 1066/02, del Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Madrid .

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

Que debo de condenar y condeno a Manuel , como autor de una falta de LESIONES IMPRUDENTES, a la pena de 15 días de multa a razón de 1,21 Euros/día, (en total 18,15 Euros) con 7 días de responsabilidad personal para el caso de impago y al abono de las costas, debiendo indemnizar a Carla en la cantidad de 11.451,18 Euros, declarándose como responsable civil directa a ALLIANZ, a quien se condena al abono de los intereses legales especiales.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por Carla y por Allianz Ras.

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR