AAP Madrid 14/2004, 23 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:833
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 547/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE MADRID

J. FALTAS Nº 960/03

SENTENCIA Nº 14/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 23 de Enero de 2004.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, con fecha 29 de Octubre de 2003, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 960/03, habiendo sido apelante María Angeles y apelados Sara y Cesar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "No ha quedado acreditado que en los meses de Julio, y siguientes la parte denunciante María Angeles haya estado recibiendo insultos, calumnias, agresiones físicas y psíquicas en el domicilio donde esta reside de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 por parte de los propietarios del mismo, hoy denunciados Sara y Cesar".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Sara Y Cesar de la falta de lesiones que se les venía imputando, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 547/03; señalándose para resolución el día 23 de Enero de 2004.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción se interpone recurso de apelación por parte de la dirección letrada de María Angeles, en base principalmente a que considera que ha existido un error en la apreciación de las pruebas practicadas en las actuaciones, insistiendo en que han quedado acreditados los hechos denunciados en su día, es decir, que fueron los denunciados quienes causaron las lesiones que figuran en las actuaciones a la hoy recurrente, solicitando en consecuencia la condena de los mismos como autores de una falta de lesiones del artículo 617.2 del C. Penal vigente.

El primer problema que se plantea es, hasta qué punto esa valoración que ha efectuado el Juzgador de instancia ha de ser revisada en esta alzada, al tratarse de una sentencia absolutoria, y teniendo en cuenta la reciente doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

La SAP de Madrid de 30 de diciembre del 2002, se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Y sigue diciendo la referida sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97; STC 102/94, entre otras)". Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002, "...en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores (SSTC 170/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002 y 201/2002), de tal forma que "incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem", y continúa dicha sentencia afirmando que "...así las cosas y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos), o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".

Y en la misma línea que la anterior sentencia nos encontramos con la SAP de 20 de marzo del 2003 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, que efectúa un estudio detallado de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos que comparte íntegramente esta Sala hasta llegar a igual conclusión. Dice la referida sentencia que "...la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre...

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