SAP Madrid 224/2005, 7 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2005:12858
Número de Recurso30/2005
Número de Resolución224/2005
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

RAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZMARIA BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

ROLLO RP Nº 30/05

JDO. DE LO PENAL Nº 21 MADRID

JUICIO ORAL Nº 30/04

SENTENCIA Nº 224/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

DOÑA BELÉN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

En Madrid a 7 de septiembre de dos mil cinco.

VISTA por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 30/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguida por un delito de LESIONES, siendo apelantes Abelardo, representado por la Procuradora DOÑA PILAR MOLINE LÓPEZ y Hugo, representado por la Procuradora DOÑA VIRGINIA SALTO MAQUEDANO y apelados el Ministerio Fiscal y la entidad MERCANTIL CESS, S.A.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BELÉN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 13 de mayo de 2004, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 21 de Madrid, dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice "condeno al acusado Hugo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y una multa de daños, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y arresto de 3 fines de semana por la falta de daños, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Abónese en su caso, para el cumplimiento de la pena propuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad pro esta causa.

En materia de responsabilidad civil condeno a Hugo a abonar a Abelardo la cantidad de 3.074,59 ¤. Dicha cantidad será incrementada, en su caso, conforme dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

Absuelvo a la entidad CESS de las pretensiones contra ella ejercitadas.

El relato de los Hechos Probados es el siguiente:

"El día 28 de julio de 2001, a las 12 horas y 30 minutos, el acusado Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se encontraba prestando servicio como vigilante de seguridad en el establecimiento comercial denominado LIDL, sito en la calle Antonia Rodríguez Sacristán, número 16, de Madrid, cuando, por causas desconocidas, entabló una discusión con el también acusado Abelardo.

Dicha discusión prosiguió fuera del locuaz y, cuando Abdelhamid se introdujo en su vehículo matrícula M-5745-SU, lo puso en marcha e hizo una maniobra de marcha atrás, Jesús Mozo golpeó con su defensa el cristal trasero del vehículo referido, fracturándolo.

El importe de la reparación de los daños ocasionados ha ascendido a 281,03 ¤ más 44,96 ¤ en concepto de IVA.

En ese momento, Abelardo salió del citado vehículo, enzarzándose ambos en un forcejeo en el curso del cual Hugo golpeó varias veces con su defensa a Abelardo.

Como consecuencia de estos golpes Abelardo sufrió lesiones consistentes en dudosa fractura de rótula, esguince en la muñeca derecha, contusión costal, contusión codo izquierdo y pie derecho y contusión cervical. Las lesiones producidas precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, seguida de tratamiento médico consistente en yeso inguino-pélvico, vendaje de la muñeca y antinflamatorios, habiendo invertido en su curación sesenta días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin que le haya quedado ningún tipo de secuela.

Asimismo, como consecuencia del forcejeo, Hugo sufrió lesiones consistentes en herida inciso superficial en el dorso de la muñeca izquierda. Las lesiones producidas precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico subsiguiente, habiendo invertido en su curación 1 día, el cual estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. De las lesiones le ha quedado como secuela una cicatriz de 4 centímetros".

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes personadas, por las Procuradoras de Abelardo y Hugo se interpusieron sendos recursos de Apelación, que fueron admitido en ambos efectos efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal y la entidad MERCANTIL CESS, S.A., remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo nº 30/05 y se efectuó el señalamiento para la deliberación y fallo del recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

SE ACEPTAN y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Abelardo se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal basado en los siguientes motivos: impugnación del quantum indemnizatorio fijado en la sentencia, inaplicación del artículo 263 del Código Penal, por error en la apreciación de la prueba y vulneración de lo dispuesto en el artículo 120.4 del Código Penal.

En cuanto al primero de los motivos en que se basa el recurso de apelación interpuesto, impugnación del quantum indemnizatorio fijado en la sentencia, se alega por el recurrente que el juzgador "a quo" ha utilizado el baremo previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, siendo así que no está prevista la aplicación de dicho baremo para las lesiones consecuencia de un hecho delictivo, sino para las derivadas de los accidentes de circulación. Respecto de esta cuestión, en la reunión para la unificación de criterios en la Audiencia Provincial, celebrada el día 28 de mayo de 2004, se acordó que conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el anexo de la Ley señalada, por cuanto dicha aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Procede, en consecuencia, desestimar el primero de los motivos en que se funda el recurso de apelación.

Como segundo de los motivos del recurso, se alega la inaplicación del artículo 263 del Código Penal, por error en la apreciación de la prueba, basado en que, el día de los hechos, el recurrente, además de las lesiones padecidas, sufrió varios daños en objetos personales, tales como su teléfono móvil, una gargantilla de oro y el vehículo de su propiedad. Respecto del error en la valoración de la prueba, ha de tenerse en cuenta la limitación de que adolece la Sala para variar la convicción obtenida por el Juzgador de instancia, siendo así que no se ha practicado prueba alguna diferente a las llevadas a cabo en el acto del juicio. Esta actividad probatoria lo ha...

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