SAP Madrid 239/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:4013
Número de Recurso619/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución239/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00239/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 619/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 6/07

SENTENCIA Nº239/08

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

PRESIDENTE:

Dña. Consuelo Romera Vaquero

MAGISTRADOS:

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Pilar Rasillo López (Ponente)

En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil ocho

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 6/07, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, seguido por delito de lesiones, contra el acusado D. Juan Ramón, representado por Procuradora Dª Mª Luisa Gracia Sánchez de Agustín y defendido por Letrada Dª Cándida Fernández Bravo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 19 de enero de 2007, habiendo sido parte apelada el referido acusado.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" Probado y así se declara que sobre las 6 horas del día 25- 12-06 el acusado Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales cuando se encontraba en el domicilio común de ambos, sito en la C/ DIRECCION000, NUM000 NUM000 de Madrid, tuvo una discusión con su compañera sentimental Milagros, con una hija común de 7 meses de edad, sufriendo ésta lesiones cuya forma de causación no consta probada. No han sido acordadas medidas cautelares de alejamiento por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Juan Ramón del delito de lesiones, del Art. 153 del Código Penal, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el Ministerio Fiscal invocando como motivos vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE por indebida no valoración del testimonio de referencia y vulneración del derecho a la prueba.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del acusado que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 6/07 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal 19 de Madrid se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal alegando como primer motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuestionando la valoración de prueba realizada por la Juzgadora de instancia entendiendo que ante el silencio de la víctima y del acusado, cobra especial relevancia la declaración de los funcionarios de policías que acudieron al domicilio. En segundo lugar, denuncia la vulneración del derecho a la prueba por arbitraria aplicación del art. 416.1 LECRim. al serle reconocida esta facultad a no declarar a la denunciante Dª Milagros pese a haber cesado en su convivencia. Y como último motivo invoca vulneración de su derecho a la prueba por no haberle sido admitida la pericial de la médico forense propuesta al inicio del juicio.

Es procedente comenzar por estos dos últimos motivos, por cuanto que su estimación llevaría a la nulidad de la sentencia y del juicio, haciendo innecesario entrar en el conocimiento del primero de los motivos, referido a la valoración de la prueba.

Dª Milagros en el momento de los hechos era la pareja sentimental del acusado, con convivencia análoga a la matrimonial, teniendo una hija común de seis meses de edad. En el momento del juicio oral, celebrado a los pocos días de los hechos (estos ocurren el 25 de diciembre de 2006 y el juicio se celebró el 12 de enero siguiente), manifestó que no vivía con el acusado.

Esta sección, especializada en materia de violencia de género, ha declarado en multitud de resoluciones que la situación de análoga relación de afectividad ha de equipararse a la del matrimonio a efectos del artículo 416 de la L.E.Crim, tal como así se ha pronunciado el el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 22 de febrero de 2007.

Es cierto que también hemos declarado que la dispensa de declarar ampara a quienes siguen manteniendo dicha relación de afectividad, no a quien ha cesado en ella, del mismo modo que ampara a los matrimonios pero no a quien se ha divorciado. Como dice la STS de 22 de febrero de 2007 la razón de ser de la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece el artículo 461 LECRim, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado. Y tanto la relación conyugal como la unión estable análoga a la matrimonial generan una semejante capacidad de crear los estrechos afectos de pareja, de suerte que concurren en ambos supuestos las razones de solidaridad que pueden conducir a la dispensa de declarar. Solidaridad justificadora de la excepción no sólo desaparece en los supuestos de divorcio (art. 85 y 88 Código Civil ), sino que también lo hace en los casos de un firme y decidido cese afectivo en la relación de hecho asimilable. Entonces ya no existe el vínculo de familiaridad con el acusado que justifique una exención de la obligación de declarar del testigo.

En el presente caso, Dª Milagros dice en el acto del plenario que ya no convive con el acusado, más como expone la Juzgadora a quo no puede afirmarse que estemos ante una ruptura definitiva del vínculo con el acusado, dado el escaso tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia, teniendo una hija menor en común, sin que se haya preguntado a Dª Milagros si se trata de una ruptura definitiva o provisional. O en otras palabras, si en efecto ha desaparecido el apego y afecto que profesaba al acusado por el que puede desear que pese a todo sea absuelto y que está en la base de esta exención a no declarar (SAP Castellón Sec. 2ª de 13 de marzo de 2006 ).

Por ello la decisión de la Juez sentenciadora de permitir a la víctima no declarar, tal como era su manifestado deseo, es razonable y razonada, no encontrándonos en consecuencia, ante una decisión arbitraria ni errónea, ni ante una infracción del derecho a los medios de prueba. Infracción que como dicen la STS de 20 de junio de 2006 y la STC de 4 de diciembre de 1997 requiere un efecto material de indefensión: que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión; lo que así no ocurre en este caso.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a los medios de prueba por inadmisión de la pericial del médico forense que se propuso por el Ministerio Fiscal al inicio del acto tras la impugnación del informe del forense, también en dicho acto. Como ya hemos avanzado, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE. no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes (STC 70/2002 de 3.4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de practica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, cambiando el sentido del fallo (SSTC 50/88 de 22.3, 357/93 de 29.11, 131/95 de 11.9, 1/96 de 15.2, 37/2000 de 14.2 ).

En definitiva "la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986 y 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 )".

Pues bien, el Ministerio Fiscal solicitó la comparecencia del médico forense para la ratificación de su informe, que fue impugnado al inicio del acto del juicio. Impugnación que no ha sido tenida en cuenta por la Juez de instancia, quien no cuestiona que la denunciante presentaba lesiones, de manera que era necesaria tal ratificación.

Pero además, interesándose la comparecencia en juicio oral del médico forense para la mera ratificación formal de su informe ante su impugnación por la defensa al inicio del juicio, ha de señalarse lo extemporáneo de la impugnación. Como dicen entre otras las STS de 18 de septiembre de 1.999 y 4 de julio de 1997, la impugnación de...

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