SAP Madrid 430/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2008:5256
Número de Recurso252/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución430/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 252-2007 RP

Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 35/2006

Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles

SENTENCIA

Nº 430 / 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 7 de mayo de 2008.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 252/2007, contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2007 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 35/2006, interpuesto por la representación de don Gabriel, don José y Prosegur S.A., siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 12 de marzo de 2007,que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"Durante el madrugada del día 3 de julio de 2004, cuando los acusados D. Gabriel y D. José, desempañaban sus servicios como vigilantes de seguridad por cuenta de la entidad PROSEGUR, a su vez contratada por Renfe, hallaron en el interior de la estación de San José De Valderas, que estaba cerrada al público, al denunciante D. Luis Pablo, al que pidieron que se identificara.

Como quiera que el Sr. Luis Pablo se negara a hacerlo, uno de los acusados le golpeó con una porra en la pierna y, seguidamente, el otro repitió idéntica acción, golpeando sin embargo al acusado en una mano que interpuso en un espontáneo gesto de defensa.

Como consecuencia de los hechos descritos el Sr. Luis Pablo resultó con una luxación de la interfalángica proximal del tercer dedo de la mano derecha y contusión en la región anterior de la pierna derecha, siendo tratado con reducción de la luxación, inmovilización del dedo con férula y analgésia. El lesionado tardó en curar 20 días, de los cuales 15 fueron de incapacidad para el desempeño de sus tareas habituales.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

"Que debo condenar y condeno a los acusados D. José y D. Gabriel en concepto de autores de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión para cada uno de ellos, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a D. Luis Pablo, con la suma de 979,93 euros y al pago de las costas procesales. Condeno así mismo a la entidad Prosegur a responder subsidiariamente respecto de los dos condenados de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Gabriel, de don José y Prosegur S.A. se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- Los recurrentes don Gabriel, don José y la entidad PROSEGUR, SA., interponen recurso de apelación alegando en primer lugar vulneración del principio acusatorio y del principio de presunción de inocencia, afirmando que no existe en los autos acusación concreta por la comisión de delito alguno contra ninguno de los vigilantes, ya que el denunciante don Luis Pablo no identificó en su denuncia a los agresores ni tan siquiera los describía físicamente, afirmando que la lesión sufrida en la pierna podía ser constitutiva de una falta de lesiones ya que no necesitó asistencia facultativa para su curación y la lesión presuntamente sufrida en la mano, que precisó para su curación de reducción de la luxación con anestesia e inmovilización, fueron causados por dos vigilantes jurados, según el propio denunciante, sin delimitar el denunciante quién de los dos vigilantes de seguridad le causó las respectivas lesiones en la pierna y en la mano, sin que el denunciante describiera una acción conjunta e indiscriminada que se pueda imputar a los dos acusados, cuestionando la acusación realizada por el Ministerio Fiscal contra los dos acusados pero sin delimitar qué concreta acción agresiva realizó cada uno de ellos, afirmando que existen contradicciones en el testimonio don Luis Pablo, afirmando que existe una absoluta imposibilidad de acusación y condena de los vigilantes jurados basándose en determinados apartados de los hechos declarados probados en el contenido de la denuncia pero no de las declaraciones vertidas en el acto de juicio oral, contrariando los principios y garantías procesales.

  1. - Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

  2. - El Magistrado del Juzgado de lo Penal declara probado que "uno de los acusados le golpeó con una porra en la pierna y seguidamente el otro repite idéntica acción, golpeando sin embargo el acusado en una mano que interpuso en un espontáneo gesto de defensa", razonando que existen versiones contradictorias de la acusación y de la defensa, razonando en el Fundamento de Derecho Primero que "la versión de la acusación aparece corroborada por un importante elemento distinto al testimonio del denunciante consistente en la objetiva existencia de lesiones compatibles con aquélla, realidad de las lesiones que resulta del informe de sanidad (folio 22) ratificada en el plenario y del parte de asistencia en el Servicio de Urgencias (folio 4). Debe destacarse que la asistencia del herido en este servicio tuvo lugar el mismo día de autos, sobre las 9:45 horas, lo que establece la conexión temporal entre el hecho y la lesión...", razonando que "se valora también el hecho de que la versión del denunciante ha permanecido inalterada a lo largo de la instrucción... por el contrario, sí que existe una contracción entre lo manifestado por los acusados en el plenario y lo referido en fase de instrucción en la que no se hizo mención alguna al supuesto intento de agresión del denunciante hacia uno de los acusados".

  3. - Hemos escuchado de forma detallada -y en determinados momentos repetidamente- la grabación del acto de juicio oral donde constan los siguientes datos fácticos:

    a)Don Luis...

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