SAP Cádiz 365/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2002:2401
Número de Recurso363/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Dña. Marta Pérez Rubio Villalobos.

Rollo de Apelación n° 363/2002.

Procedimiento Civil n° 7/2000 del Juzgado de Primera

Instancia n° 5 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 365

En la ciudad de Algeciras, a veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. José , representado por el Procurador Sr. Ramos Burgos, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2.001 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Belchi Hermanos S.L.", representado por la Procuradora Sra. Aladro Oneto; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que desestimando la oposición formulada por DON FERNANDO RAMOS BURGOS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON José , a la ejecución contra sus bienes despachada, y estimando la demanda ejecutiva deducida por DOÑA CONCEPCIÓN ALADRO ONETO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de BELCHI HERMANOS S.L., contra aquéllos, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer pago al ejecutante de la cantidad de 961.564 pesetas de principal, 6.580 de gastos de protesto, intereses legales y costas causadas y que se causen, las cuales expresamente impongo a la parte demandada"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. José ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ejecutado-apelante impugna la sentencia que desestimó su oposición formulada frente a la acción ejecutiva cambiaria instada por la entidad mercantil "Belchi Hermanos S.L.". El ejecutado reitera en su recurso los dos motivos de oposición que ya fueron desestimados por la Jueza a quo, y que se examinarán por separado.

SEGUNDO

La primera causa de oposición consiste en la alegación de que la declaración cambiaria del avalista queda privada de valor por estar contenida en una letra inválida, al carecer de los requisitos legales de los arts. 1 y 2 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y, concretamente, al no ser cierta la fecha que en la misma consta como fecha de emisión o libramiento.

El motivo fue acertadamente rechazado por la sentencia apelada, y, de hecho, como se verá, en el recurso ni siquiera se contradice lo expuesto en la sentencia. A los razonamientos que allí constan pueden añadirse los que siguen.

El art. 12 de la Ley Cambiaria regula la figura de la letra de cambio en blanco, al establecer:

Cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave.

La jurisprudencia admite, consiguientemente, la validez de la letra de cambio en blanco (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2.000, ponente, Sr. García Varela), siempre que no sea contraria al citado precepto. La Sentencia de fecha 16 de enero de 2.002 de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) resume los critesrios jurisprudenciales al respecto, declarando:

Tal como amplia y acertadamente señala la sentencia de instancia, las llamadas letras de cambio/pagaré en blanco tienen validez declarada por nuestra Jurisprudencia al amparo del art. 12 de la Ley Cambiaría y del Cheque, produciendo plenos efectos jurídicos cambiarios a las firmas que aparezcan en una letra o pagaré aunque no tuvieran rellenados, al tiempo de la aceptación, todos los datos pertinentes y que hubieran sido completados posteriormente por el tenedor del título, lo cual no es novedoso, pues se entendía ya en relación al antiguo art. 444 del Código de Comercio que sus menciones estaban referidas al tiempo de la exigencia del cumplimiento del título y no al nacimiento de aquel. El artículo 12 del texto legal citado señala de forma expresa que cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor a menos que éste haya adquirido la letra con mala fe o culpa grave, lo que bien...

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