SAP Cádiz 175/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2006:2063
Número de Recurso213/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 175/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO

JUICIO ORDINARIO Nº 598/2004

ROLLO DE SALA Nº 213/2006

En Cádiz a 17 de noviembre de 2006.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la Pdora. Sra. Cárdenas Pérez en nombre y representación de la entidad AVILA FORNELL S.A., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Marichal.

Como apelado ha comparecido el Pdor. Sr. Serrano peña en nombre y representación de GESTION INMOBILIARIA J&P HOGAR S.L., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. León Benítez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 15/marzo/2006 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 598/2004, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Mediante auto de fecha 2/octubre/2006 se acordó recibir el pleito a prueba en esta alzada, uniéndose diversa documental aportada por la parte apelante; el pasado día 6/noviembre se ha celebrado la vista del recurso con la asistencia de los Letrados de cada una de las partes, quienes informaron lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso deducido por la sociedad actora ha de ser estimado. Sin perjuicio de compartir en lo sustancial el análisis que la Juez a quo hace de la teoría del "levantamiento del velo", lo que no podemos asumir es su conclusión, esto es, que en el caso no resulte de aplicación para lograr la condena de la sociedad vinculada, Gestión Inmobiliaria J&P Hogar S.L., por la actuación negocial de la sociedad contratante, Inmobiliaria Procus S.A.

En esencia, la juzgadora entiende que, concurriendo todos y cada uno de los requisitos que permiten inferir una actuación conjunta e indistinta de ambas entidades en el marcado y teniendo por acreditado que una de ellas, la contratante, carece de patrimonio, frente a la disposición del mismo por la vinculada, falta el requisito del ánimo de defraudar: la demanda se desestima, en definitiva, al "no constar acreditada una clara voluntad defraudatoria". Y es en este punto donde mantenemos nuestra discrepancia. Efectivamente, si dispusiéramos de prueba suficiente sobre la existencia de todo un montaje empresarial enderezado desde el inicio a defraudar a las personas o entidades con quien se contratara, entonces estaríamos hablando de un dolo de estafa susceptible de encauzar a través de otros cauces procesales. Por otra parte, la adveración de tal requisito subjetivo además de ser imposible o de gran dificultad en la mayoría de las ocasiones, ni es exigido por la Jurisprudencia, ni forma parte de la construcción dogmática de la institución que nos ocupa. No se impone la acreditación de elemento subjetivo especial alguno; antes al contrario, la voluntad de evadir el cumplimiento de las obligaciones deriva inmediatamente de la concurrencia del resto de elementos objetivos que concurren cuando se produce una confusión tan patente de patrimonios empresariales.

En otras palabras, que haya proceder con cautela en la aplicación del "levantamiento del velo (por todas, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 31/octubre/96: "Ahora bien, dicha operación de "levantamiento del velo" societario, debe utilizarse cuidadosamente y en casos extremos y de forma subsidiara, en otras palabras, cuando no haya más remedio y no se puedan esgrimirse otras armas sustantivas y procesales. Pues no se...

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