AAP Madrid 422/2003, 6 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12209
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución422/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ROLLO RJ Nº 440/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 37

J. FALTAS Nº 144/03

MADRID

SENTENCIA Nº 422

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

ILTMA. SRA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

En la ciudad de Madrid, a seis de noviembre de dos mil tres.

La Iltma. Sra. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Doña INMACULADA MELERO CLAUDIO, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, con fecha 25 de abril de 2.003, en el Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado bajo el número 144/03, habiendo sido parte como apelante Miguel Ángel y de otro como apelados Teresa , Montserrat y Lina .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que:"En el mes de agosto de 2001, D. Rosendo , cuyo fallecimiento se produjo el día 13 de abril de 2002, acudió a la consulta Don Miguel Ángel , médico cirujano torácico, que le prescribió la realización de diferentes pruebas; siéndole diagnosticado tras la práctica de las mismas "carcinoma de las células grandes, variedad epidermoide moderadamente diferenciado".

El día 24 de septiembre de 2001, Rosendo fue intervenido quirúrgicamente por Don Miguel Ángel , en el sanatorio Nuestra Señora del Valle de Madrid, situado en la calle General Rodrigo nº 13 de Madrid, siendo el diagnóstico de anatomía patológica de las muestras de pulmón y de pleura extraídas durante la intervención "carcinoma diferenciado de células pequeñas que infiltra ampliamente la pleura parietal", siendo informada su esposa e hijas, las ahora denunciantes, de la situación; las cuales en todo momento hicieron saber a Miguel Ángel , que no querían que comunicase a su esposo-padre, el alcance de la enfermedad que padecía, el estado avanzado de la misma, y el pronóstico fatal, al entender que no era conveniente que lo supiera temiendo que si tenía conocimiento de ello, iba a sufrir un gran disgusto acelerando su muerte.

En fecha 28 de septiembre de 2001, hallándose ya Rosendo en planta, en la habitación del sanatorio; Teresa , Montserrat y Lina , solicitaron al facultativo Miguel Ángel , posibilidades de actuación a la vista del resultado de la operación, así sobre su parecer sobre el oncólogo al que debían acudir, y Miguel Ángel muy indignado les dijo que no le preguntasen más; que no consultasen a nadie porque el único que iba a tratar a Rosendo era él, y, que en caso contrario, le iba a contar todo lo que tenía; y le iba a decir que se iba a morir de un cáncer".

En fecha 24 de octubre de 2001, y tras el requerimiento notarial efectuado a instancia de Teresa a Miguel Ángel , el 17 de octubre de 2001, para que entregase al Notario autorizante del acta, en el plazo de cuarenta y ocho horas el informe escrito de la intervención quirúrgica realizada a D. Rosendo el 24 de septiembre de 2001 y el historial médico de dicho paciente; fue remitida a Teresa , una carta fechada el 22 de octubre de 2001, cuyo contenido era conocido por Miguel Ángel , siendo enviada en nombre de éste y con su consentimiento, en la que, entre otros extremos, se hacía constar "......en ese contexto, reitero extrema formalidad, pongo en su conocimiento que no constándome...que su padre esté impedido para recepcionar la información que me solicita, y siendo él, y solo él, mi paciente, a él debo cursar una petición de información de la naturaleza que me requiere.

Es por ello que le informo que su padre tiene (siempre ha sido así) mi consulta abierta para solicitarme los informes médicos que crea oportunos, los cuales muy gustosamente le cumplimentaré.

Caso de que ello resulte imposible, o que le cause una grave incomodidad, le ruego me lo haga saber para enviárselo por correo".

El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar u condeno a Miguel Ángel como autor responsable de una falta de amenazas de carácter leve, a la pena de veinte días multa, a razón de una cuota diaria de treinta euros, en total seiscientos euros, y al pago de las costas causadas, no declaradas de oficio.

Si el/los condenado/s no satisficiere/n voluntariamente, o por vía de apremio la/s multa/s impuesta/s, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana".

Segundo

Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por Miguel Ángel , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumplido el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidos los autos en esta Sección XV, se formó el presente rollo con el número 440/03 quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias, y se sustituye "el día 24 de septiembre de 2001, Rosendo fue intervenido quirúrgicamente.......", por "el día 24 de septiembre de 2001, Rosendo fue intervenido quirúrgicamente.....".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La apelación consiste en un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hechos como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Por ello, resulta no solo posible, sino inexcusable la valoración del acervo probatorio con la misma libertad de criterio que en la fase anterior (S.T.C. 102/1.994; 17/1.997; 196/1.998, con la única limitación, claro está, de la prohibición de la "reformatio in peius").

Ello no es óbice para sostener que es el Juzgador de instancia, quién en relación con las pruebas testificales y declaraciones de los implicados, se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el plenario con observación del principio de inmediación, se pueden observar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no tienen transcripción en las actas del juicio, por muy completas que sean éstas, y que sirve, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y , en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ello suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

Sostiene el apelante Miguel Ángel que se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid por tres motivos principales:

  1. -Porque no ha amenazado a ninguna de las denunciantes.

  2. -Porque se le ha condenado como autor de una falta de amenazas conculcando claramente los principios de presunción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR