SAP Ciudad Real 392/2001, 23 de Noviembre de 2001

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APCR:2001:1624
Número de Recurso330/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2001
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 392

CIUDAD REAL, a veintitrés de noviembre de dos mil uno.

VISTO, ante la Sala de lo Civil, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación

admitida a la parte actora, los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Ciudad Real 2, a

instancia de la parte actora DIRECCION000 , representada en calidad de apelante en

esta alzada por la procuradora Dª. María Luisa Ruiz Villa y defendida por el letrado D. Adolfo Aranda

Casero contra D. Isidro , representado en calidad de apelado por el

procurador D. Juan Villalón Caballero y defendido por el letrado D. Ramón Carrillo Albornoz, y contra

Caja Rural Provincial, representada igualmente en calidad de apelada por la procuradora Dª. Maríadel Carmen Baeza Díaz Portales y defendida por el letrado D. Ramón Carrillo Albornoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de primera Instancia de Ciudad Real 2, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María Luisa Ruiz Villa en nombre y representación de DIRECCION000 de Ciudad Real, debo absolver y absuelvo a D. Isidro representado por el procurador D. Juan Villalón Caballero por estar prescrita la acción de responsabilidad contra él ejercitada y debo absolver y absuelvo a Caja Rural Provincial de Ciudad Real, representada por la procuradora Dª. Carmen Baeza de la pretensión ejercitada en su contra, condenando a la parte actora al pago de todas las costas causadas.

SEGUNDO

La relacionado sentencia que lleva fecha dos de junio de dos mil, se recurrió en apelación por la parte actora por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 23 de enero actual, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el término en dictar sentencia por haber causas penales de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESÁREO DURO VENTURA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda interpuesta por la que se origina el presente procedimiento se contrae a la reclamación de cantidad deducida por importe de 6.062.339 pesetas como importe de dos cheques bancarios que habrían sido cargados en la cuenta de la Cooperativa actora con la sola firma del Presidente Sr. Isidro , pese a haberse pactado que la disposición de la referida cuenta sería mancomunada; se ejercitan dos acciones distintas en función de la persona contra la que se dirige, una contra el referido Presidente con fundamento en los artículos 64 y 65 de la Ley de Cooperativas, toda vez que el pago se hace a la sociedad Alarcos que habría realizado la estructura del edificio construido pese a conocerse que tal trabajo estaría pagado y que el constructor habría abandonado la obra; en cuanto a la otra demandada, la entidad Caja Rural se ejercita la acción de responsabilidad contractual derivada del artículo 1101 del Código civil, pues siendo la cuenta mancomunada se incumplió el contrato en perjuicio de la Cooperativa al permitirse la disposición de fondos con la sola firma del Presidente codemandado. La defensa del Sr. Isidro opuso en primer lugar la excepción de prescripción de la acción por transcurso de más de tres años desde el hecho negligente imputado y la presentación de la demanda, manteniendo en cuanto al fondo del asunto que no existiría responsabilidad alguna en su actuación toda vez que, en esencia, se dice que no solo no se ha acreditado daño alguno para la Cooperativa, sino que- además la operación realizada habría sido correcta desde el momento en que se desconocía cuando se ordenaron los pagos que el constructor iba a abandonar la obra, así como que el pago respondía a cantidades adeudadas a la constructora y que la misma adeudaba a su vez a quien había realizado la estructura del edificio. Por su parte la representación de la Caja Rural esgrime asimismo la excepción de prescripción por entender que también a ella le sería aplicable la prescripción de la Ley General de Cooperativas; se argumenta también la falta de...

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