SAP Barcelona, 7 de Junio de 2004

PonenteJORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH
ECLIES:APB:2004:7465
Número de Recurso173/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTD. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCHDª. MONTSERRAT NEBRERA GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM. 173/2003

JUICIO DE MENOR CUANTÍA NÚM. 192/200

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE VILAFRANCA DEL PENEDES

SENTENCIA Núm.

Ilustrísimos Magistrados Señores:

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

Dª MONTSERRAT NEBRERA GONZÁLEZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía 192/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vilafranca del Penedés a demanda de D. Emilio contra D. Leonardo Jose Manuel D. Benedicto y D. Daniel , D. Marcos los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por los últimos citados demandados contra la Sentencia de cinco de junio de dos de dos mil dos dictada por dicho Jugado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia objeto de recurso es del tenor siguiente:. Que debo estimar y estimo la demanda de D. Emilio que actuó representado por la Procurador Sra. Raimunda Marigó Cusiné y dirigido por Letrado contra D. Benedicto y D. Daniel y D. Marcos que actuaron representados por la Procurador Dª Isabel Pallerola Font y dirigidos por e letrado y contra D. Leonardo y D. Jose Manuel que incomparecidos fueron declarados en situación de rebeldía procesal y en consecuencia debo condenar y condeno a cada uno de los demandados a hacerle pago al actor de la cantidad de (3.833.33 Ptas) 23.038 euros . Y la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia de uno de los codemandados será suplida por los restantes condenados a prorrata de la deuda de cada uno.

Igualmente debo condenar y condeno a los demandados al pago de los interese respecto a la condena de los intereses legales a contar desde el 12 de enero de 2000 y hasta su completo abono, asi como al pago de las costas.

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada, en calidad de parte apelante, los referidos demandados representados por la Procurador de los Tribunales Dª Carlota Pascuet Soler y asistida del Letrado D. Francesc Milà Egea y, en calidad de parte apelada, la mencionada parte demandante representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por el Letrado D. Miquel Riera Llop.

Se señaló la audiencia del día veinte de mayo de dos mil cuatro para la votación y fallo del presente recurso.

Es ponente de la presente resolución el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Emilio DIRECCION000 de Vidim Import SL, reclama a los demandados D. Leonardo , D. Jose Manuel D. Benedicto y D. Daniel y D. Marcos , en su calidad de DIRECCION001 de la citada sociedad Vidim Import, SL, en ejercicio de dos acciones: la una de carácter principal basada en los principios de responsabilidad por culpa con invocación de los artículos 1.902, 1.101 y 1.104 del Código Civil, la cantidad de veintitrés millones de pesetas más los intereses desde la interpelación judicial y costas y la otra en ejercicio de acción subsidiaria al amparo de lo establecido en el artículo 1.145 del Código Civil, la cantidad de diecinueve millones ciento sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis pesetas con más los intereses desde el día once de enero de dos mil, fecha del anticipo de pago por el actor, y a las costas. La Sentencia de la primera instancia estimó la demanda acogiendo íntegramente la acción deducida con carácter subsidiario y condenó a cada uno los demandados citados al pago al actor de tres millones ochocientas tres mil trescientas treinta y tres pesetas más al pago de los intereses de dicha cantidad desde la fecha citada y a las costas devengas en la primera instancia. Frente a ese pronunciamiento se alza en esta instancia los tres últimos referidos demandados interesando, con la estimación de su recurso, la revocación del mismo. Para ello alegan: (i) incongruencia de la sentencia dictada e infracción del artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil; (ii) infracción del artículo 222 de la misma norma procesal; (iii) indebida aplicación del artículo 1.145 del Código civil; (iv) infracción del artículo 949 del Código de Comercio , (v) no concurrencia de los hechos que conforman la sentencia.

SEGUNDO

La incongruencia de carácter omisivo que imputan los recurrentes a la sentencia de primer grado lo es sobre la base de entender que la resolución combatida no dio respuesta adecuada a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, a la excepción de falta de acción, a la excepción de prescripción y a la excepción perentoria de cosa juzgada.

La incongruencia de la sentencia está definida (con precisión) en el artículo 218.1 de la ley 1/2000 de 7 de enero, cuyo tenor literal señala que Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Por ello como hemos señalado en anteriores ocasiones, la incongruencia (en este caso en la manifestación citra petita, determinada porque el fallo o decisión contenga menos de lo pedido por las partes, cualitativa o cuantitativamente) sólo puede resultar de una comparación entre la decisión y los pedimentos formulados por los interesados en sus escritos fundamentales.

Sin embargo esa comparación puede no estar regida por un estricto sometimiento a la literalidad de los términos empleados, sino por un elemental criterio espiritualista, a la búsqueda del sentido relevante SSTS de 3 de julio de 1979, 9 de mayo de 1986, 8 de junio de 1988 que se satisface con la racional adecuación de los elementos a comparar e impone una previa labor de...

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