SAP Granada 6/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2007:206
Número de Recurso696/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 696/06 - AUTOS Nº 355/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRECE

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSE MANUEL GARCIA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 6

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a doce de Enero de dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 696/06- los autos de Ordinario nº 355/05 del Juzgado de Primera Instancia nº trece de Granada, seguidos en virtud de demanda de Arbiotsan S.A contra D. Luis Alberto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cuatro de Mayo de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de Arbiotsan S.A contra D. Luis Alberto y Construcciones García Tres S.L debo condenar y condeno a la entidad limitada demandada Construcciones García Fresal pago de la suma principal de 14.381,45 euros, más los intereses reseñados, con imposición de las costas causadas al actor.

Absolviendo al codemandado D. Luis Alberto de la acción ejercitada de responsabilidad individual y solidaria, asumiendo por su cuenta y riesgo las costas devengadas a su instancia".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, a la vista de las alegaciones del escrito de formalización del recurso, queda reducida la materia a dilucidar en la presente alzada, a la determinación de la culpa del administrador codemandado, cuya absolución impugna la apelante por lo que considera, en primer lugar, error en la aplicación de la norma jurídica, dado que no ha fundamentado su acción en la responsabilidad por culpa en la gestión, conforme entiende la Juzgadora de instancia, sino en la causa objetiva del art. 105.5 de la L. de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, de la que, considera, se deduce la situación de descapitalización de la sociedad deudora, propia de la causa del art. 104.1.e) del citado texto legal, determinante del deber del administrador de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o la solicitud de concurso, cuando sean constatables pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal; cuyo incumplimiento conlleva la responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales.

En relación a lo cual, tiene razón la parte apelante cuando alude a incorrecto tratamiento en la sentencia apelada de la cuestión jurídica planteada en la demanda, la cual no cuestiona la responsabilidad del administrador por culpa o negligencia en su gestión, conforme al art. 69 del citado texto legal, en relación con el 135 de la L. de Sociedades Anónimas, para cuya apreciación se exige la concurrencia de un claro desconocimiento por parte de aquél de las elementales normas de cuidado en su gestión, para la preservación de los intereses de los accionistas, la sociedad o sus acreedores. Sino que invoca la causa objetiva consistente en la falta de convocatoria de la junta en los casos de disolución, con la consecuencia sancionadora que implica el nacimiento de responsabilidad solidaria del administrador en el cumplimiento de las obligaciones sociales. Tal y como así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia, recogida por la sentencia de la A. Provincial de Alicante de 30 de enero de 2004, según la cual, "...la responsabilidad solidaria que impone el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad...

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