SAP Burgos 331/2007, 14 de Septiembre de 2007
Ponente | JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA |
ECLI | ES:APBU:2007:769 |
Número de Recurso | 185/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 331/2007 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00331/2007
S E N T E N C I A Nº 331
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES
LUGAR: BURGOS
FECHA: CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE
En el Rollo de Apelación nº 185 de 2007, dimanante de Juicio Liquidación de Gananciales nº
342/06, del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de Enero de 2007, siendo parte, como demandante- apelado D. Jose Pablo, representado en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado D. Fernando Marín Lázaro y como demandada-apelante Dª. Elisa.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA la pretensión de D. Jose Pablo respecto de los bienes y derechos a incluir y excluir del patrimonio ganancial, y establezco que tal patrimonio está compuesto de la siguiente partida, sin perjuicio de los derechos de tercero: las 21,01 hectáreas correspondientes a los derechos de la PAC en régimen de pago único de los años 200, 2001 y 2002 y 1,11 hectáreas de derechos de retirada obligatoria.- Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. Elisa, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 13 de Septiembre de 2007.
Considerando que en el motivo primero y segundo del escrito de impugnación plantea la parte apelante una cuestión de estricto orden procesal y jurídico, derivado de la procedencia de la aplicación al presente supuesto de lo dispuesto en el art 806 LECV y ss, deben de significarse, con carácter previo, algunas consideraciones de orden fáctico imprescindibles para resolver la cuestión jurídica enunciada, y son las siguientes:
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- Los esposos litigantes se separaron por Sentencia de fecha 8-02-2003 en la que expresamente se dice: "que habiéndose otorgado escritura de disolución de la sociedad de gananciales no procede practicar liquidación alguna al estar liquidada la sociedad ganancial y los bienes que en lo sucesivo adquiera cada uno de los cónyuges pertenecerán en exclusiva al cónyuge adquirente y su titularidad vendrá determinada por lo que resulte del documento que confiera la titularidad, bien público o privado, sin necesidad de otro requisito y con independencia de si expresa o no la relación matrimonial".
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- Con fecha 14-11-2002, los litigantes habían otorgado escritura Notarial de Capitulaciones Matrimoniales, donde se establecen dos cuestiones relevantes en esta causa. Por un lado, pactan el régimen de separación de bienes y liquidan el patrimonio ganancial y, por otro, no dejan ninguna masa común ni bien en pro-indiviso, preveyendo y pactando expresamente que si aparecieran otros bienes (o deudas) se entenderán adjudicados "por mitad": (Cláusula octava de la escritura), con lo que se excluye cualquier fórmula de posible comunidad futura o de posible y futura masa de bienes.
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- Con fecha mayo de 2005, la Administración Autonómica, y en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/1971 y (CE) n.º 2529/2001, y además en aplicación ORDEN JCL-AYG/671/2005, de 19 de mayo, sobre la identificación de agricultores que podrán acogerse al régimen de pago único y por la que se regula el procedimiento para la actualización de los datos de las explotaciones, reconoce a la esposa- demandada el derecho de pago único correspondiente a 95.75 Hs. y a 11.11 Hs. por retirada derivados del régimen desacoplado de pagos únicos de los años 2000,2001, 2002 y 2003.
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- En relación con ese derecho ganancial sobrevenido, al demandado le corresponde el 50 % de los derechos reconocidos por la Administración Autonómica, pues no se discute que se generan en una explotación familiar agraria de alcance ganancial.
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- Con fecha 9-0-2005, la esposa-demandada cedió al esposo-demandante 37.37 derechos y 5 derechos por retirada; lo cual, es perfectamente admisible conforme a la legislación citada y a la consideración de los derechos por pago único como "derechos de contenido personal" y desacoplados de la titularidad de la fincas cultivadas.
Con estas premisas, se plantea si resulta adecuado acudir, como entiende la parte actora, a un proceso de formación de inventario de un único bien consistente en los derechos correspondientes a 21.01 h y si es correcta la aplicación del proceso...
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