SAP Granada 234/2001, 12 de Marzo de 2001

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2001:608
Número de Recurso134/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2001
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIAN U M. 234

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - 134/00 - los autos de Juicio de Menor Cuantía número 671/98 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granada, seguidos a virtud de demanda de D. Carlos Daniel representada en esta apelación por la Procuradora Sra. Barrionuevo Gómez y defendido por el Letrado D. Emilio Romero García, contra Dª. Verónica , representado por el Procurador Sra. De la Cruz Villalta y defendido por el Letrado D. Fernando Bravo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda de liquidación de gananciales interpuestas por D. Carlos Daniel contra Dª. Verónica , con desestimación de otros pedimentos, debo declarar y declaro haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales que regia económicamente su matrimonio hasta su disolución, conforme al siguiente activo y pasivo: Activo: Inmueble sito en la calle DIRECCION000 , n° NUM000 , de la localidad de Maracena, valorado en CUATRO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS. Pasivo: El derecho ocupacional de la referida vivienda, que viene atribuido a la esposa e hijos, en la sentencia de separación. Quedará para el periodo de ejecución de sentencia la valoración del pasivo de la sociedad según lo que las partes acuerden, o en su defecto,mediante perito o peritos tasadores, que se designarán conforme a la regulación de la prueba pericial en la LEC, así como la operación divisoria correspondiente.

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, en el acto de la vista el Letrado de la parte apelante D. Luis Emilio Romero García ( Carlos Daniel ), la revocación parcial de la sentencia apelada, en cuanto a la modificación del pasivo e la sociedad al no existir deuda pendiente a la división de la casa común, por el Letrado de la parte apelante, D. Fernando Bravo Ruiz ( Verónica ), solicita la revocación parcial de la sentencia dictándose otra conforme con el suplico del escrito de contestación a la demanda, con imposición de costas.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Después de que fracasara la liquidación de la sociedad de gananciales mediante el procedimiento de partición por contador partidor-dativo, como posibilita el artículo 1410 del CC por remisión al artículo 1057 del CC, resulta incomprensible que el esposo llegue, no obstante, a impugnar el cuaderno particional por lesión en más de una cuarta parte cuando falta la principal premisa, a saber, la aprobación de la partición. Precisamente por eso, cuando no hay acuerdo sobre el modo de hacer la partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 1059 del CC, se debe acudir al procedimiento correspondiente, siendo procedente, a falta de una normativa específica en la antigua LEC, al juicio declarativo de menor cuantía, según viene admitiendo la jurisprudencia (SSTS 20 junio 1987, 9 septiembre 1991, 14 julio 1994 y 8 julio 1995). Ya en el futuro habrá que estar a los artículos 806-811 de la nueva LEC, reguladores del llamado procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, y demás normas concordantes.

La liquidación de la sociedad de gananciales que se pretende en este procedimiento viene condicionada, en parte, por la venta posterior en subasta pública por impago de un crédito hipotecario de una de las dos viviendas que componía el activo de la sociedad de gananciales. Según consta en los autos, la esposa ha llegado a aceptar la mitad del sobrante de la subasta que asciende a 1.448.538 ptas (es una cuestión ajena a la liquidación la solicitud de retención de la otra mitad por atrasos en el pago de las pensiones alimenticias por parte del marido). Ha de precisarse también que en esta alzada no se discute la "compensación" que ha realizado el Juzgador de instancia al dar el mismo valor al mobiliario de la única vivienda que queda en el activo de la sociedad de gananciales y al vehículo, marca Simca, atribuido respectivamente a cada cónyuge.

Por consiguiente, la liquidación de la sociedad de gananciales se debe centrar, en cuanto a su activo, en la casa ubicada en Maracena C/ DIRECCION000 n° NUM000 , con una superficie de 61 metros cuadrados y el resto, hasta 119 metros cuadrados, destinado a patio y corral. En virtud de la sentencia de separación judicial se otorgó a la esposa el uso de la casa como vivienda familiar en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del CC.

Todo el debate planteado por el primer apelante tiene por referencia la única vivienda existente en la sociedad de gananciales y el uso que le ha sido conferido a la esposa. El derecho de uso de la vivienda familiar es, sin lugar a dudas, un derecho singular. Algunos quieren ver en el uso de la vivienda familiar un derecho de naturaleza real, como en la STS 18 octubre 1994 en la que se dice que es un "derecho real familiar", si bien la STS 31 diciembre 1994 precisa que sólo es un derecho oponible "erga omnes". otros lo califican como un derecho de ocupación, de alcance provisional y temporal (STS 4 abril 1997). La tibieza de nuestro más Alto Tribunal sobre la verdadera naturaleza de este derecho es puesto de manifiesto por esta Sección en su sentencia de 13 de marzo de 1998. En cualquier caso, es un derecho oponible frente a terceros y, por ello, tiene acceso al Registro de la Propiedad, cuya extensión y contenido viene manifestado en la decisión judicial que lo autoriza u homologa (STS 11 diciembre 1992). El hecho de que se conceda el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges no significa que se trata de una carga, de un derecho que minore -como pasivo de la sociedad de gananciales- el valor de la propiedad la vivienda... Ciertamente el Código Civil no contiene una normativa general especialmente prevista para la vivienda familiar cuando se liquida el patrimonio conyugal. Tampoco encontramos normas en cada régimen económico de los regulados en el Código Civil, sólo se podrá traer a colación el supuesto del número 4 del artículo 1406, cuya aplicación queda circunscrita al caso de muerte y otras situaciones equivalentes. Obviamente, la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges puede tener una trascendencia...

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