SAP Madrid 279/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteMARIA JESUS ALIA RAMOS
ECLIES:APM:2008:4868
Número de Recurso820/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00279/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº820/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº DE MADRID

JUICIO 295/2006

DEMANDANTE/APELANTE: DÑA. Elvira

PROCURADOR/A: BLANCA Mª GRANDE PESQUERO

DEMANDADO/APELADO: Felipe

PROCURADOR/A: MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

SENTENCIA Nº 279

Ilmos. Sres. Magistrados:

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 295 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Elvira, representada por DÑA. BLANCA Mª GRANDE PESQUERO y de otra, Felipe representado por D. Felipe, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28/07/06, cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: ESTIMAR la demanda promovida por Dª Elvira contra D. Felipe, y, en consecuencia, CONDENO a D. Felipe a que abone a la actora la siguiente suma.

  1. - 481.090,39 Euros.

  2. - El interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, a calcular sobre la suma de 422.014,38 Euros, hasta la fecha de la presente sentencia.

  3. - El interés legal del dinero incrementado en los dos puntos desde la fecha de la presente resolución, a calcular sobre 481.090,33 euros.

  4. - El 50% de la cantidad que se percibía en concepto de remuneración del depósito de 137.088,77 Euros, cuando se libere el 18 de octubre de 2009, o el 50% de la cantidad que finalmente se entregue por ese concepto tras la liquidación de las eventuales "perdidas (tal y como se definen en el contrato de compraventa de participaciones) y/o cláusula penal en relación con las obligaciones que el vendedor adquiere a través de las cláusulas 9 y 13 del contrato de compraventa de participaciones (en conjunto las "indemnizaciones")" (Folio 101 de las actuaciones), lo que se determinará en ejecución de sentencia cuando se produzca la liberación de esa cantidad.

  5. - El 50% del rendimiento de ese tercer tramo de pago retenido a liberar el 18 de octubre de 2009, lo que se determinará en su día, en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: El tipo de interés será de 3.05 %, a calcular sobre la suma de 137.088,77 Euros, o, en su caso, sobre la cantidad finalmente liberada. Término inicial será el 25 de octubre de 2004 y término final el 18 de octubre de 2009.

  6. - El 50% del rendimiento generado por los fondos de inversión, en las condiciones pactadas, desde el 27 de diciembre de 2004, hasta que se haga entrega a la actora de la cantidad líquida que se señala en esta Sentencia, sin que en ningún caso pueda superar la suma de 69.332,79 Euros, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.

  7. - El 50% de la diferencia entre lo realmente abonado por el demandado desde julio de 2005 (incluido) por razón del préstamo hipotecario y la suma que se ha tenido en cuenta en esta resolución (69.127,24 Euros) para fijar la suma líquida a percibir por la actora, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

  8. - El 50% de la diferencia entre lo realmente abonado por capital e intereses por préstamo dinerario de RG PROMOTORES, SL, para esta operación, y la suma que se ha tenido en cuenta en esta resolución (68.40421 Euros) para fijar la suma líquida a percibir por la actora, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Todo ello, con expresa condena a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia. Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora DÑA. BLANCA Mª GRANDE PESQUERO en nombre y representación de DÑA. Elvira se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNO. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9/04/08, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª JESÚS ALÍA RAMOS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interponen recurso de apelación ambas partes litigantes. La actora, doña Elvira, alega como motivo de impugnación la errónea valoración de la prueba que refiere a dos extremos, primero, a la detracción de la cantidad reclamada los gastos generados por la venta de las participaciones, aduciendo que los mismos fueron abonados con anterioridad a la venta por el demandado de los fondos existentes en el BSCH, y los que lo fueron con posterioridad se cargaron en la cuenta conjunta, y, segundo, al pago de la mitad del préstamo hipotecario, por haber asumido el demandado su pago como contribución a las cargas familiares que se recoge en la sentencia de divorcio.

El demandado, don Felipe, funda su recurso en los siguientes motivos: 1) Infracción de lo dispuesto en los arts. 209 y 218 LEC, en relación con el art. 24 CE, por incongruencia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia al variar la causa de pedir, pues la demanda basa su petición en la existencia de una comunidad de bienes y el juzgador entiende que se constituyó entre los litigantes una sociedad civil particular; 2) Infracción de lo dispuesto en los arts. 209 y 218 LEC, en relación con el art. 24 CE, por incongruencia ultra petita al manifestarse sobre cuestiones no planteadas ni pedidas por la actora que concreta en los puntos 7 y 8 del fallo, expresando como fecha de extinción de la sociedad junio de 2005 cuando en la demanda no se hace referencia a tal hecho; 3) Infracción de lo dispuesto en los arts. 209.4 y 219, en relación con el art. 218, todos de la LEC, por falta de concreción en la determinación de las bases de cálculo de los rendimientos e intereses; 4) Error en la valoración de la prueba que refiere a los siguientes puntos: inexistencia de acuerdo de voluntades para hacer común un patrimonio, ya que el demandado se vio abocado a la compra de las participaciones sociales para garantizar su puesto de trabajo; que la cantidad del préstamo hipotecario corresponde a la cuota de propiedad del Sr. Felipe sobre la vivienda familiar, conforme acuerdo verbal entre los cónyuges, siendo la inversión de su exclusiva iniciativa, y que el juzgador no hace referencia al incidente de tacha promovido; confusión por el juzgador al identificar sociedad civil y sociedad matrimonial, fijando como fecha de extinción de ambas la separación de hecho del matrimonio en junio 2005, entendiendo el recurrente que, pese a negar la existencia de sociedad civil, su fecha de extinción debería ser el 27 diciembre 2004 cuando el Sr. Felipe vende los fondos y adquiere otros nuevos a su nombre; que los gastos están desglosados, en contra de lo manifestado por el juzgador, y deben incluirse los relativos al pago de "radchet" por importe de 43.467'05 € y del IRPF como consecuencia del incremento de rendimientos de capital mobiliario que supuso la adquisición y posterior venta de los fondos de inversión, por un total de 140.041'24 €, así como los planes de pensiones contratados a favor del hijo menor Nicolás por importe total de 48.500 € y al suyo propio por 8.000 €, y, por último, aduce que la actora debe abonar el 50% de la totalidad del préstamo hipotecario y no limitarlo desde junio 2005; y, la sentencia condena al Sr. Felipe al pago del 50% del rendimiento generado por los fondos de inversión, en las condiciones pactadas, desde el 27 de diciembre de 2004, hasta que se entregue a la actora la cantidad líquida que señala, sin que en ningún caso pueda superar la suma de 69.332'79 €, lo cual, dice el recurrente, adolece de los siguientes errores: la actora no ha probado cuáles son esas condiciones pactadas, aportando sólo un folleto informativo del BSCH, y; la cantidad máxima a reembolsar sería el 50% de 69.332'79 €, o sea, 34.666'39 €; 5) Error en la valoración de la prueba, pues habiéndose realizado la adquisición de los fondos de inversión por 930.000 € a nombre exclusivo del Sr. Felipe el 27 de diciembre de 2004, con conocimiento y consentimiento de la actora y no oponiéndose ésta a tal transmisión, resulta contraria a la teoría de los propios actos la reclamación del 50% de tal cantidad, cuyo reembolso no ha instado hasta el mes de noviembre de 2005 por medio de su letrada; 6) Error en la valoración del documento nº 19 de la demanda, pues la tercera entrega es indeterminable por su propia naturaleza, sin embargo, la actora reclama como pago 22.838'77 €; 7) Indebida aplicación del artículo 1.678 CC, al calificar erróneamente los hechos como sociedad civil particular, cuando lo producido ha sido una operación particular del Sr. Felipe; 8) Falta de aplicación de los artículos 1700 y 1708 CCivil, pues el procedimiento aplicado por el juzgador para declarar la extinción de la sociedad es inadecuado, obviando la previa disolución y posterior liquidación de la misma; 9) Indebida aplicación de los artículos 1.100, 1101 y 1108 CC, por entender que dada la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida, los intereses han de fijarse desde la sentencia; y; 10) Indebida aplicación del artículo 394 LEC, pues por la razón anterior no cabe hablar de estimación sustancial de la demanda.

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