SAP Ciudad Real 379/2001, 19 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2001:1587
Número de Recurso163/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2001
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 379

CIUDAD REAL, a 19 de Noviembre del 2001.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación

admitida a la parte demandante, los autos de Menor Cuantía nº 238/00 seguidos en el Juzgado de

Primera Instancia de Tomelloso-2, a instancia de D. Miguel Ángel , dirigido en esta

alzada en calidad de apelante por el Letrado Dª. María Angeles Moreno Fernández, contra S.A.T.

VIRGEN DE LORETO, dirigida en esta alzada en calidad de apelado por el Letrado D. J. Miguel del

Real Sánchez Flor.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada invocada por la Procuradora Dña. Alicia Alarcón en nombre y representación de la demandada frente a la pretensión deducida en su contra por el Procurador D. José Meneses Navarro en nombre y representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN S.A.T. VIRGEN DE LORETO", desestimo íntegramente la demanda objeto de estas actuaciones absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha veintitrés de febrero pasado, se recurrió en apelación, por la representación de la parte demandante, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose vista oral el día cinco del actual.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el demandante se expone como hechos su salida de la sociedad demandada a causa de su jubilación, arranque de viñedos y venta de los mismos, pidiendo el que se declare la obligación de la demandada de liquidar su participación en la misma según las normas que regulan las sociedades civiles en el Código Civil, arts. 1665 a 1708, que a su vez se remiten a las normas sobre partición de herencias.

La sociedad demandada, además de oponerse al fondo del asunto en cuanto considera la salida del demandante como voluntaria, alegó la excepción de cosa juzgada, pues el demandante ya había presentado una demanda idéntica a la que inicia estos autos que concluyó con sentencia que estimaba que la cuestión debatida entre las partes debía someterse a arbitraje tal como consta en sus estatutos.

Tal excepción ha sido estimada por la Juez de Primera Instancia, y contra esta decisión se recurre afirmando que según los estatutos la cuestión debatida debe someterse a arbitraje del IFA, organismo hoy desaparecido, siendo que el que le asumió sus funciones, la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación entiende que no tiene asignada la competencia de actuar como arbitro, según la comunicación dirigida a esa parte y que aporta como documento número 25 de la demanda.

SEGUNDO

Los datos relativos a la presentación de una anterior demanda con idéntico contenido a la actual y entre las mismas partes resultan ciertos, pero en ellos no puede fundarse, como hace la Juez a quo, la excepción de cosa juzgada, pues en la sentencia que dio fin a aquel procedimiento lo único que establecía era la obligación de someter previamente la cuestión a arbitraje, tal como se establece en los estatutos de la sociedad demandada. No se decía que tal arbitraje lo tenía que ser por parte del IFA, pues no era una cuestión debatida, sino que la referencia lo era al arbitraje tal como se establece en el art. 50 de los estatutos, artículo que se remite al IFA como único organismo para actuar como arbitro. No se trata, como parece decir la Juez a quo, que las partes deban someterse necesariamente a un arbitraje, sino a aquel arbitraje contemplado en sus estatutos, pues a ninguno otro están sometidas ni obligadas las partes.

Desaparecido el IFA la única obligación que compete a la parte es acudir a aquel otro que haya asumido sus funciones pidiendo ese arbitraje, y si como en éste caso ocurre ése órgano de la administración niega el mismo al entender que no esta entre sus competencias, si la parte quiere mantener su pretensión no le queda más remedio que presentar nueva demanda. Así lo establece expresamente el art. 38.2 de la Ley de Arbitraje cuando los árbitros hayan sido designados directamente por las partes, tal como aquí ocurre, al señalar que si los árbitros designados no aceptasen el cargo o la Corporación o Asociación a la que se le encomendó la administración no lo aceptase no procederá la formalización judicial del arbitraje quedando expedita la vía judicial para la resolución de la controversia.

Así pues lo que la sentencia que resolvió la anterior demanda señalaba es que primero se debía acudir a los mecanismos establecidos en los propios estatutos para la resolución de los conflictos, pero no excluía lógicamente que...

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