SAP Málaga 865/2002, 29 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2002
Número de resolución865/2002

SENTENCIA N°865

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº4 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN N° 128/2001

AUTOS N° 382/1998

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de octubre de dos mil dos.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Mayor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso BAYERRISCHE HYPOTHEKEN-UND WECHSELBANK que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CALDERON MARTIN ANA. Es parte recurrida Salvador que está representado por el Procurador D. GALLEGO RUIZ, VICENTE y defendido por el Letrado D. LEDESMA HIDALGO, MARIANO, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25-10-00, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que en relación con la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Luque Infante, en nombre y representación de la entidad Bayerische Hypotheken-Und Wechselbank Aktiengesellschaft, contra D. Salvador , y sin entrar a conocer del fondo del asunto, procede estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por dicho demandado, y todo ello sin realizar una especial condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la AudienciaProvincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 22-10-02 donde las partes que comparecieron de conformidad con la Diligencia extendida al efecto, han expuesto las alegaciones que estimaron conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación se cuestiona la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por haberse entendido que la obligación contraída sería mancomunada y no solidaria.

Como señala la sentencia de 4 de abril de 1.988 (R.2651) Hecha la anterior exposición, la cuestión no es, frente al planteamiento de las partes y de la propia sentencia, el nomen iuris, antes bien la concreta naturaleza de la relación. Evidentementemen, y en eso están de acuerdo las partes si se califica la relación crediticia como obligación solidaria, no cabe duda que la excepción invocada y acogida en la instancia en modo alguno podría prosperar. Pero es que la calificación de la obligación como mancomunada no necesariamente implica la solución recogida en la sentencia. Y es que el término obligación mancomunada no es unitario como se pretende, no tiene, ni nunca lo ha tenido, un sentido único, pues sabido es que las obligaciones mancomunadas pueden ser de dos tipo, divisibles e indivisibles. Sirva de ejemplo la legislación española, en la cual, recogiendo una vieja tradición, se regula en el art. 1138 del Código Civil, las obligaciones mancomunadas divisibles, en las cuales por la naturaleza de la prestación, la misma se entiende dividida en tantas partes como deudores o acreedores haya, reputándose deudas o créditos distintos unos de otros, y y en el art. 1139, las obligaciones mancomunadas indivisibles, en las cuales sólo perjudicarán al acreedor los actos colectivos de estos, no pudiéndose hacer efectiva la deuda sino procediendo contra todos los deudores.

De lo estipulado por las partes, en la medida en que el demandado no responde en la relacióncrediticia sino única y exclusivamente de una cantidad precisa y concreta, 2.700.000 DM - hoja 5 escrito de 24 de mayo de 1993, Folios 49 y 50 - que la relación ha de calificarse como de obligación divisible, con lo cual lo que respecto de él se decida en nada afecta a los otros dos codeudores, pues a estos no se les puede reclamar aquello de lo que no responden, la parte que como deuda propia asumía el Sr. Salvador .

Cita el demandado la sentencia del TS 1ª, S 15-07-1993, núm. 734/1993, rec. 3115/1990. Pte: Villagómez Rodil, Alfonso, mas la misma no se refiere a una relación contractual crediticia, que es el supuesto sometido a consideración en esta litis, sino a un contrato de cuenta corriente, que es cosa distinta.

Rechazada de esta forma la excepción invocada, lo que conlleva la revocación de la sentencia de instancia, ha de entrar la Sala en la cuestión de fondo.

SEGUNDO

Con carácter previo, y dado que se aprecia una cierta confusión, dado el curso que ha seguido la litis, en cuanto a la relación que liga a las partes, conviene puntualizar la calificación de la misma.

Una cosa es un contrato de préstamo y otra diversa un contrato de apertura de crédito, pues mientras en el primero la obligación es liquida ab initio, en los segundos la obligación es por esencia ilíquida, como consecuencia de la facultad que tienen una de las partes contratantes para disponer de aquellos otros. En el préstamo de dinero, el prestatario tiene la obligación de devolver una suma igual a la recibida del prestamista, estando determinado su importe desde el momento mismo de perfeccionarse el contrato, mediante la entrega del dinero efectivamente pactado, y ello hace...

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