SAP Guadalajara 183/2001, 8 de Octubre de 2001

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2001:295
Número de Recurso166/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2001
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 183

En GUADALAJARA a ocho de Octubre de dos mil uno

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Cognición N° 264/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara N° 3, a los que ha correspondido el Rollo N°166/2001, en los que aparece como parte apelante D. Juan Pedro representado por la Procuradora Dª. Mª. Jesus de Irizar Ortega y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier de Irizar Ortega y como parte apelada Dª. María y D. Rubén representados por la Procuradora Dª. Francisca Román Gómez y dirigidos por la Letrada Sra Morales Parra, versando sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de febrero de 2001. se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Pedro contra D. Rubén y Dª. María debo absolver y absuelvo a estos últimos de cualquier pronunciamiento de la demanda y condenando al pago de costas al demandante

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Pedro , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasándose las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de dictar la pertinente resolución previa su deliberación que tuvo lugar el pasado día 3 de octubre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte demandante impugna el pronunciamiento de instancia desestimatorio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la demanda, argumentando que no resulta acreditada la adquisición por prescripción inmemorial alegada por los demandados y acogida en la sentencia apelada. Discrepa la parte apelante de la valoración probatoria que se refleja en la resolución recurrida entendiendo que, a diferencia de lo que en ésta se consideró , no queda probado que la ventana a la que afecta la acción negatoria exista desde tiempo inmemorial, pues dicha acreditación no se alcanza a través de las probanzas practicadas, y concretamente a través de las que la juzgadora reseña en la sentencia recurrida. En ésta se estima acreditada la adquisición de la servidumbre por prescripción inmemorial con base en la documental consistente en un certificado del libro de amillaramiento y en la testifical de D. Cristobal , anterior propietario de la finca que actualmente pertenece a los demandados; alegándose por la actora recurrente, la insuficiencia de dichas probanzas en orden a concluir sobre la existencia de la ventana litigiosa con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil; de ahí que interese el acogimiento de la acción negatoria ejercitada. A fin de dar respuesta a la cuestión que se plantea en la alzada , resulta preciso señalar como es unánime y reiterada la jurisprudencia que establece que tratándose de ventanas abiertas en pared propia -como así acontece en el caso que nos ocupa- la servidumbre que sobre ellas podría constituirse sería negativa, de modo que para adquirirla por prescripción ordinaria sería preciso el transcurso de veinte años contados desde que se produce el acto obstativo, esto es, aquel por el que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre (SSTS 30-5- 1986, 31-5-1986 27-2-1993); exigiendo la inmemorial, una vez entrado en vigor el Código Civil, que se justificara que fue consumada antes de su vigencia y de conformidad con la legislación anterior (STS 12-6-1995). En relación con dicha prescripción inmemorial se ha pronunciado el TS , que la admite de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del CC, estableciendo que aun cuando la legislación antigua no regulaba de manera precisa y detallada los derechos de luces y vistas, incidentalmente aludidas en la Ley quince, Título XXXI de la Partida tercera, cabría sentar, como criterio informante de dicha normativa, las siguientes proposiciones: 1ª) que aquella legislación histórica , no ponía traba alguna a la facultad de abrir huecos para luces o vistas en pared propia; 2ª) que tales luces o vistas no constituían, empero, derecho de servidumbre y por consiguiente, no podían neutralizar el derecho que tenía el otro colindante para disminuirlas o eliminarlas, edificando libremente o dando mayor elevación a construcciones existentes; y 3ª) que la falta de ejercicio de ese...

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