SAP Castellón 295/2001, 26 de Mayo de 2001

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2001:736
Número de Recurso342/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2001
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Dª. Dª. ELOISA GOMEZ SANTANAD. JOSE LUIS ANTÓN BLANCOD. JULIO CESAR ALFORJA ORTI

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 342/00

Juzgado de 1ª. Instancia núm. 9 de CASTELLON

PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTIA Núm. 35/00

LITIGANTES: D. Luis Francisco .

C/

CAP. ARAG. CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SENTENCIA NÚM. 295/01

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADA: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. JULIO CESAR ALFORJA ORTI

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiséis de mayo de dos mil uno.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.000 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia n° 9 de Castellón en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 35 de 2.000 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante don Luis Francisco representado por la Procuradora doña Rosana Inglada Cubedo y defendido por el Letrado don Vicente Serra Arenós y como APELADA, la demandada CAP- ARAG cía internacional de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora doña Inmaculada Tomás Fortanet y defendida por el Letrado don José Severino Falcó Tolentino y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que desestimando íntegramente la demanda debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante D. Luis Francisco se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas partes.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día dieciocho de septiembre de dos mil uno, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia mediante otra que dejase estimada la demanda, y subsidiariamente la no imposición de costas y el de la parte apelada la desestimación del recurso con imposición de costas al apelante.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia apelada viene a desestimar la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por el asegurado Sr. Luis Francisco contra CAP- ARAG Cía Internacional de Seguros y Reaseguros con base en una póliza que tiene como objeto la indemnidad por lucro cesante por imposibilidad de ejercer de "conductor profesional", y que aparece denominada como "subsidio por privación temporal del permiso de conducir" (f. 54). Entiende el Juzgador de instancia que, siendo la causa de la privación del permiso de conducción, la pena impuesta por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ex art. 379 C.P., no puede entenderse incluido dentro de la cobertura de la póliza, y ello aunque tal causa no pudiere considerarse excluida convencionalmente en la póliza por no ajustarse a los términos del art. 3 de la LCS en cuanto a precisión y aceptación.

Contra tal motivo desestimatorio se alza en apelación el actor, aduciendo que ha de distinguirse entre dolo penal y dolo civil, no existiendo, a su juicio, exclusión legal con base en el art. 19 de la LCS, ni tampoco exclusión convencional por haberse respetado el art. 3 de la LCS; subsidiariamente se interesa la no imposición de las costas habida cuenta que existe jurisprudencia variada sobre el particular.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Ciertamente le asiste parcialmente la razón al apelante. Consideramos que el art. 19 de la LCS no es aplicable "in genere" al seguro denominado como "subsidio por privación del permiso de conducir" por el simple hecho de haber sido penado por un delito del Art. 379 CP con la consiguiente condena de privación del derecho de conducción, excepto en el supuesto de que se acreditare que el asegurado además persiguió, a través de buscar la autoría delictiva, el ser merecedor de esta pena, y con ello hacerse acreedor a la cobertura concertada. En este supuesto sí que existiría la "mala fe" a que se refiere el art. 19 LCS.

El dato de que un hecho delictivo sea doloso, en este caso la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no significa que esté además adornado con la intención de pretender -con ello- la pena. Normalmente todo delincuente, - sea el hecho doloso o no - busca la impunidad.

Son dolosos la mayor parte de tipos delictivos que el C.P. contempla, simplemente porque el autor quiere el hecho y quiere el resultado criminal, sin necesidad de que -antinaturalmente- se pretenda la pena. Por ello del simple hecho de que el delito contra la seguridad del tráfico ex art 379 C.P. esté catalogado como doloso, no cabe extraer la...

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