SAP Valencia 107/2003, 15 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2003:954
Número de Recurso858/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2003
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

D. JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZDª. Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGAD. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

ROLLO NÚM. 858/02

SENTENCIA Nº: 107/03

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

DON JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

En la ciudad de Valencia a 15 de febrero de dos mil tres

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente Ilmo/a DOÑA MARIADEL CARMEN ESCRIG ORENGA , del presente rollo de apelación número 858/02 dimanante de los autos Menro Cuantía 290/02 de promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Alzira entre partes; de una, como demandado apelante a UNION RIBERA SALUD VTC , representado por el Procurador DON LUIS PEÑALVA GISBERT y como demandante apelado

Bernardo

representado por el Procurador DOÑA ELIONOR ESCURIET ROIG en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 4 de Alzira en fecha 26-6-2002 , contiene el siguiente FALLO:"Que estimando en parte la demanda formulada por D.

Bernardo

y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Escuriet Roig, asistido del Letrado Sr. Esparza Botella contra la mercantil Unión Ribera Salud UTE, representada por el Procurador Sr. Peñalva Gisbert y asistida del Letrado Sr. Tarazaga López, y contra la mercantil Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros representada pro el Procurador Sr. Peñalva Gisbert y asistida del Letrado Sr. Tarazaga López en ejercicio de acción personal DEBO CONDENAR Y CONDENO a mercantil Unión Ribera Salud UTE y a la mercantil Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A a que indemnicen al demandante en el importe de 7.739,33 euros. Dicha cantidad devengará desde la fecha de a presente el interés legal incrementado en dos puntos. "

SEGUNDO

.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

UNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La representación procesal de don

Bernardo

formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Unión Ribera Salud UTE y su aseguradora Zurich, reclamando el pago de las sumas, a determinar en ejecución de sentencia, por los días que estuvo de baja médica, las secuelas, el lucro cesante y los daños morales sufridos, como consecuencia de la mala práxis médica en la que incurrieron los médicos que le asistieron, al colocarle una cánula en la zona interna de flexión del codo derecho, que le produjo una trombosis venosa profunda que se inicia en la vena subclavia, siguiendo por la vena axilar y parte de la humeral, y también trombosis en parte del sistema superficial, que le mantuvo de baja hasta el día 18 de septiembre de 2000, quedándole como secuelas, pérdida de fuerza y movilidad y edematización, lo que provoca que no pueda realizar esfuerzos. La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que el demandado fue ingresado por una enfermedad muy grave, un infarto de miocardio, y que había sufrido otro el año anterior , ademástiene una constitución vascular dañada por una proceso degenerativo o genético que le hace propenso a sufrir dolencias como la flebitis y la trombosis. Que en el presente supuesto era necesario colocarle la cánula, y que ésta, produce una inflamación y edema en la zona donde se coloca. Que antes de abandonar el hospital sólo tenía signos mínimos de flebitis pero no se lo podían quitar, y que el día 15 de febrero, pidió el alta voluntaria, se arrancó la cánula y se marchó del hospital, y fue esta actuación la que acarreó las graves consecuencias que sufrió. Que la incapacidad y las secuelas son la consecuencia del infarto, no de la colocación de la cánula. La sentencia de instancia, estimando acreditada la mala práxis médica por la conducta omisiva de los sanitarios que asistieron al actor, al no cambiar la cánula de sitio, al detectar la tromboflebitis, estima la demanda, y contra dicha resolución se alza la parte actora alegando que cuando se trata de responsabilidad médicano pueden aplicarse los criterios de la responsabilidad objetiva. En segundo lugar, que quedando acreditado que la colocación de la cánula era necesaria no se ha demostrado que durante su estancia en el hospital aparecieran los síntomas de tromboflebitis, y no se ha tomado en consideración las características del paciente y la posibilidad de encontrar una vía alternativa. Además, el demandante se encontraba en la unidad de cuidados intensivos, con vigilancia médica constante y todos los facultativos estimaron necesario mantener la cánula. También consta acreditado que por una extracción posterior de sangre sufrió una flebitis, pues tiene una predisposición genética. En todo caso, solicita que se tome en consideración la actuación del demandante como colaboradora al resultado lesivo al arrancarse la cánula y marcharse del hospital. Respecto de la indemnización pide que se tome en consideración que, además, había sufrido un infarto de miocardio que también le incapacitaba para sus ocupaciones habituales. Y, además, que, como secuelas sólo pueden tomarse en consideración el edema y la parcial impotencia funcional recuperable. La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia invocando que ha quedadodemostrado las molestias y continuas quejas por los dolores que le provocaba la cánula. Que la tromboflebitis se la produjo la citada cánula; que no se ha demostrado que se la retirase el actor, y que ello acredita que durante el tratamiento del infarto se descuidó la atención del paciente, pues el riesgo generado por abandonar el hospital era respecto de la afección de corazón pero no para la tromboflebitis del brazo.

SEGUNDO

Para resolver la presente controversia es necesario fijar un conjunto de premisas, que vienen expresamente recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998, en la que se indica, de modo expreso, que «en Sentencia de 16-12-97 en que se decía: "Y es que, en sede de responsabilidad médica, conviene verificar las siguientes precisiones ajustadas a una respetuosa hermenéutica de nuestro Derecho Positivo, en relación con la cuestionada carga de la prueba: 1) Que ante todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito, la carga de la prueba prevista en el art. 1214 C.C., es inevitable: El actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento; En consecuencia, aquél actor habrá de acreditar no sólo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación. 2) Trasladada esa teoría a las clases de responsabilidad contractual...

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