SAP Valencia 598/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2004:4710
Número de Recurso509/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución598/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGADª. MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBADª. MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ

EL INFRASCRITO SECRETARIO DE LA SECCION SEPTIMA DE LA ILTMA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE VALENCIA.

CERTIFICO: Que en la apelación de los autos de que luego se hará mención, se dictó la siguiente

resolución:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación 509/2004

Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Valencia

Juicio 269/03

SENTENCIA Nº 598/2004

Ilustrísimas Señoras:

Doña MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Doña PILAR CERDAN VILLALBA

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

______________________________________________

En la Ciudad de Valencia a tres de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Valencia en Juicio Ordinario 269/03.

Han sido partes en el recurso como apelante DON Alberto , representado por el Procurador Dª. Margarita Sanchis Mendoza, también como apelante CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A., representado por el Procurador D. Antonio Gª.Reyes Comino y como apelada demandante-apelada-adherida DOÑA Flora , representada por el Procurador D. Eduardo Solsona Espriu.

Es Magistrada ponente MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos y en la fecha citada el Juzgado dictó Sentencia cuya a parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda, en cuanto a la pretensión subsidiaria, formulada por el Procurador Sr. Solsona en nombre de Dº. Flora debo condenar y condeno a D. Alberto y a Corporación Dermoestética, S.A. a que abonen a la parte actora la cantidad de 20.000 euros, con imposición de costas a los demandados"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por D. Alberto y por Corporación Dermoestética SA se interpuso recurso de apelación. También la actora impugnó la sentencia. Se remitieron los autos a esta Audiencia, tramitándose el recurso con observancia de las prescripciones legales en materia de procedimiento, señalándose el día 7 de octubre de 2004 para la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Sra. Flora instó demanda contra Alberto y Corporación Dermoestética S.A.. Se basaba en la realización por la mercantil demandada de diversas intervenciones y tratamientos consistentes en: abdominoplastia, leefting facial, desparición de maraca de vacuna y supresión de venillas en muslo derecho que no habían producido el resultado anunciado, por ello reclamaba las cantidades satisfechas por todas ellas que ascendieron a 1.614.324 pesetas. Igualmente al haberle quedado secuelas diversas por valor de 30 puntos siguiendo el Baremo de la ley 30/1995 de 8 noviembre que ascendían al importe de 34.419 euros incluido el factor de corrección de la tabla IV de dicho baremo. Subsidiariamente solicitaba la cantidad que el Juzgado estimase equitativa.

La sentencia, tras hacer diversas reflexiones sobre la actividad médica considera que ha existido perjuicio estético que excede de las consecuencias habituales derivadas de las operaciones de cirugía estética y fija de modo global la indemnización a la actora por parte de ambos demandados en 20.000 euros.

Frente a ella, disiente Corporación Dermoestética alegando en esencia que los tratamientos médicos se habían realizado conforme a la lex artis, el prejuicio estético que padecía la actora no excedían de las consecuencias habituales de las intervenciones realizadas, y así había sido debidamente informada de ello, su aspecto estético había mejorado, y por último también disentía de la condena en costas.

Por su parte el Sr. Alberto alegaba que la sentencia había omitido pronunciarse acerca de la adecuación de la intervención médica llevada a cabo a la lex artis, la mejoría estética de la intervención de abdomen respecto ala que había sido debidamente informada la actora, la exclusiva intervención del mismo en el abdomen, el exceso en la indemnización concedida y la improcedencia de la condena en costas.

La actora impugnó la sentencia al estar en desacuerdo con la cantidad concedida, que estimaba insuficiente solicitando la inclusión de los daños físicos, los morales y los psíquicos, conforme interesaba en su demanda.

SEGUNDO

Expuesta la cuestión objeto de debate para su adecuada solución han de recordarse los criterios jurisprudenciales reiteradamente expuestos en numerosas sentencias del TS entre las que destaca por su claridad la STS de 25-4-1994 (RJ 1994\3073) (núm. 349/1994, rec. 1876/1991. Pte.: Albácar López, José Luis):

1) En primer lugar precisar que la actividad médico-quirúrgica debe acomodarse a las normas de prudencia habituales para cada clase de operación en función de sus peculiares circunstancias y complejidad, por lo que sólo cabe hacer declaración de responsabilidad si media una actividad negligente, sin que el resultado fallido genere ineludiblemente tal responsabilidad, pues la actividad médica no se compromete a lograr la recuperación del enfermo, sino al adecuado suministro de los cuidados que requiera según el estado de la ciencia médica, o lo que es lo mismo se trata de una obligación de medios y no de resultado. Literalmente la citada STS dice «Primera: Que, a la hora de calificar el contrato que une al paciente con el médico a cuyos cuidados se somete, esta Sala, en doctrina constante, lo ha considerado como de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra, en razón a que, tanto la naturaleza mortal del hombre, como los niveles a que llega la ciencia médica -insuficientes para la curación de determinadas enfermedades-, y, finalmente, la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual, lo que hace que algunos de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros, todo ello impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra, que obliga a la consecución de un resultado -el de la curación del paciente- que, en muchos casos, ni puede, ni podrá nunca conseguirse, dada la aludida naturaleza mortal del hombre, entendiendo que, por tratarse de un arrendamiento de servicios, a lo único que obliga al facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios. Segunda: Que, no obstante, parece ya llegado el momento de intentar una aproximación al contenido de la aludida obligación de medios a emplear por el médico, obligación que, sin ánimo de agotar la materia, puede condensarse en los siguientes deberes imputables al mismo:

  1. Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que, como recogen, entre otras, las SS. 7 febrero (RJ 1990\1668) y 26 junio 1990 (RJ 1989\4945), 11 marzo 1991 (RJ 1991\2209) y 23 marzo 1993 (RJ 1993\2545), la actuación del médico se rija por la denominada "lex artis ad hoc", es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, pero, en cualquier caso, debiendo de hacerse patente que, dada la vital trascendencia que, en muchas de las ocasiones, reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo; B) Informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está, que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado; C) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta,...

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