SAP León 11/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2007:142
Número de Recurso186/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00011/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL nº 186/06

Diligencias PTO. ABREVIADO 97/05

Juzgado de lo Penal nº 1 de LEÓN

S E N T E N C I A Nº 11/2.007

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a ocho de febrero de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 97/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo parte apelante Dª Estíbaliz, representada por la Procuradora Sra. Diez Carrizo y defendida por la Letrada Sra. González Coronado; y apelados el MINISTERIO FISCAL; D. Bruno Y OTROS, representados por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón y defendidos por el Letrado Sr. Tazón Martínez, actuando como Magistrado Ponente la ILMO. SRA. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de León en fecha 18 de octubre de 2005 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Debo condenar y condeno a Doña Estíbaliz como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la Responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, e inhabilitación especial para la guarda de menores en cualquier modalidad, por tiempo de cinco años.

  1. - Debo condenar y condeno a doña Estíbaliz como autora criminalmente responsable de siete delitos de maltrato de obra, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la Responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas e inhabilitación especial para la guarda de menores en cualquier modalidad, por tiempo de un año, por cada uno de dichos delitos.

  2. - Debo condenar y condeno a Doña Estíbaliz a indemnizar a cada uno de los menores Joaquín, Tomás, Jesús Carlos, Augusto, Gaspar, Raúl, y Luis Angel, en la cantidad de mil euros (1000 €), cantidad que será entregada a sus representantes legales y que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el abono de su importe a los respectivos perjudicados.

  3. - Debo condenar y condeno a Doña Estíbaliz al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la Procuradora Sra. Diez Carrizo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 22 de enero de 2007.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "SE DECLARA PROBADO que Doña Estíbaliz, mayor de edad y sin antecedentes penales, como titular y directora del Jardín de Infancia "HAPPY", sito en C/ Los Juncos, nº 6 de Trobajo del Camino (León), entre los meses de octubre y diciembre de 2003 al 9 de enero de 2004, realizó los siguientes hechos:

  1. - Al menor Tomás, de 2 años de edad, hijo de Esperanza, cuando lloraba le encerraba en el baño hasta que se dormía o cesaba en el llanto, momento en que lo sacaba del cuarto y le conducía hasta el aula, bajándole entonces los calzoncillos y mandando al resto de los menores que le pegaran.

  2. - Al menor Jesús Carlos, de doce meses, hijo de María Angeles, cuando el menor comía mal, le obligaba a comer, reclinándole la cabeza para atrás y la mano en la frente hasta que el menor trabaja la comida, tras lo cual la vomitaba.

  3. - al menor Augusto, de 2 años de edad, hijo de Juana, le prohibió hacer sus necesidades en la guardería, y cuando hacía de vientre, le castigaba sin merienda. En varias ocasiones le dejó sin comer o le daba comida de la servida al resto de los niños de la guardería. Asimismo le obligaba a poner las manos en el suelo obligando al resto de los niños a que pasaran sobre ellas, pisándole.

  4. - Al menor Gaspar, de 3 años deidad, hijo de Bruno, el dirigía comentarios despreciativos tales como "no sabe hacer..." "eres un inútil"; el obligaba a comer contra su voluntad, llenándole la boca de comida sin esperar a que trabase, provocando el vómito del niño.

  5. - A Raúl, de 2 años de edad, hija de Luis Carlos, a pesar de que la niña comía con normalidad, la acusaba en una fecha no determinada en los autos, empezó a darle la comida en la boca con gran rapidez, conminándola a que tragase la comida al ritmo en que se la iba metiendo en al boca, provocando el llanto de la menor. En los días siguientes la amenazaba con proceder de la misma manera si no comía ella sola.

  6. - A Luis Angel, de 3 años de edad, hijo de Domingo, el cogía de un pie, suspendiéndole sobre el suelo, y le daba la comida en la boca con una cuchara.

  7. - A Joaquín, hijo de Lucía, la acusada le obligaba comer muy deprisa y, cuando no tragaba la comida, le hacia el "conejo", es decir, le agarraba por una pierna y le suspendía boca abajo para obligarle a tragar. En una ocasión le golpeó en al cabeza con un bol de plástico para que tragara la comida. En otra ocasión le llevó al baño, y le colocó en el inodoro, levantando la tapa, y dejándole sentado durante largo rato sin que se pudiera mover".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida en lo que no se oponga a lo que a continuación se exponga.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se invoca error en la apreciación de la prueba por cuanto según se alega, una correcta apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio tiene que llevar a la conclusión de que la recurrente no realizó ninguno de los hechos que se relatan en lo relato fáctico de la sentencia.

Cuando la cuestión debatida en recurso como sucede en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, (artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" ponderado con criterios objetivos

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, que debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo" a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez "a quo" se motive o razone adecuadamente entre otras en (SSTC de 17-12-1985 EDJ 1985/149, 23-6-1986, 13-5-1987 EDJ 1987/55 y 2-7-1990 EDJ 1990/7093). Señalando que a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, se requiere que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS de 11-2-94 EDJ 1994/1173 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (STS de 5-2-1994 EDJ 1994/942 ). Resalta también la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 1991 que tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Para determinar por tanto si la prueba ha sido correctamente valorado es preciso hacer un nuevo examen de las pruebas practicadas, siendo irrelevante a los efectos que nos ocupan las afirmaciones que se hacen en el recurso, de que las actuaciones que se siguieron por la Junta de Castilla y León -Consejería de Familia- Gerencia Territorial de Servicios Sociales, interviniendo la Fiscalía de Menores, fueran archivadas el 11 de febrero de 2004, pues tal circunstancia es intrascendente a los efectos que nos ocupan, ya que formulada denuncia posteriormente por los padres de los menores afectados, la cual dio origen al presente procedimiento penal, la misma sigue su curso en el orden penal, sin que la resolución dictada...

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