SAP Madrid 673/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:8921
Número de Recurso1285/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución673/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00673/2008

Rollo de Apelación R.P. nº 1285/07

Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

J. Oral nº 370/07

D.U.D. 93/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 7 de Madrid

SENTENCIA Nº 673/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. MARÍA PILAR RASILLO LÓPEZ

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 370/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Carlos, parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2007 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Sobre las 2 horas 30 minutos del día 02.07.07 hallándose Gema en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000, NUM000, NUM002, de Madrid, llegó al mismo su pareja sentimental Carlos, con NIE NUM001, entablándose una discusión, llegando en un momento dado Carlos a dirigirle a Gema expresiones del tenor de "eres una puta", "Te voy a matar. No me da miedo que me denuncies. Lo voy a quemar todo: el coche y al casa", al tiempo que comenzaba a golpearla la cara y le daba un cabezazo en la frente, logrando Gema escapar, acudiendo a un centro médico asistencial a las 4 horas 10 minutos y formalizando denuncia en la Comisaría de Ciudad Lineal a las 4 horas 39 minutos del referido día.

Gema sufrió una contusión en el labio inferior, un hematoma en la región frontal, acúfenos en oído derecho y hematoma en la región frontal, acúfenos en oído derecho y hematoma en ojo derecho (f 24) de los que curó sin secuelas, tras una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello 7 días no impeditivos.

Gema manifestó en fase de instrucción no reclamar indemnización (f 34) y en fase de plenario su deseo de dejar de ejercer la Acusación Particular (f 115).".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos, con NIE NUM001 (f 115), como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de género previsto en el art. 153.1 y 3 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art 66 CP ), a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria genérica (art 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y como penas accesorias se acuerdan las medidas de seguridad consistentes en prohibición de aproximación a Gema en un radio de 500 metros, de acudir al domicilio, lugar de trabajo y/o cualquier otro por ella frecuentado, (a concretarse este último en ejecución de sentencia), y de comunicarse con ella, toda estas medidas por tiempo de 3 años. Estas medidas se mantendrán durante la tramitación de los eventuales recurso (art. 69 L.O. 1/04 ).

Lo anterior con condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Carlos que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1285/07, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Discrepa en primer lugar el recurrente de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, aludiendo a la necesidad de la concurrencia de un específico ánimo de atentar contra la integridad moral o trato degradante concurrencia de lesiones para que pueda darse la posibilidad de considerarse existe el meritado tipo penal, alegato que no ha de prosperar, pues el texto del citado precepto castiga al que "que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en "el Código Penal " o "golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.".

En el caso presente, la víctima ha sufrido a manos del acusado unas lesiones, aunque la misma no precisara de tratamiento médico y sanaran con una sola primera asistencia, extremos que ha de considerarse, sin duda, integran el delito enunciado, no pudiendo, de otra parte, aceptarse los razonamientos del apelante en el sentido de la necesidad de concurrencia en el sujeto activo del ilícito de una específico y especial ánimo delictivo no exigido por el tipo penal previsto en el artículo 153 del Código Penal.

Así es: como viene sosteniendo esta Sala de forma constante y reiterada, el elemento finalístico que se invoca no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado al no exigir el referido injusto la prueba de las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, bastando con que objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria el sujeto activo del ilícito haya perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia doméstica y de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de las manifestaciones de una concepción de la familia y la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas.

En consecuencia, ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración del tipo penal, bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la procedencia del delito por el que el recurrente ha sido condenado. Dado que en el caso que nos ocupa concurren todos los citados elementos, ha de ratificarse la calificación de los hechos contenida en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se aduce por la parte recurrente como segundo motivo de apelación que se ha obtenido la prueba de cargo de forma inconstitucional "bajo fuerza coercitiva (de palabra ) por parte del Juez d e lo Penal, "alegato que en absoluto puede tener cogida, pues tales extremos se han absoluto acreditado y desde luego la víctima se encontraba obligada a declarar en el acto del juicio y ello no porque no se considerase asimilada la situación de pareja ala conyugal a los efectos de ejercitar el derecho a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino porque,según se deduce de la declaración de la denunciante en el acto del juicio, la referida relación había finalizado, circunstancia que imposibilita el acogimiento a la dispensa prevista en le precepto anteriormente referido.

Establece el tan citado artículo que:"Están dispensados de la obligación de declarar:

  1. Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3.º del artículo 261.".

Y que. "El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia.".

No cuestiona en absoluto este Tribunal que a los efectos de este artículo que las situaciones de pareja análogas a la conyugal hayan de recibir el mismo tratamiento que los supuestos en que el vínculo matrimonial exista pero también se considera que la dispensa del artículo 416 solo procederá en aquellos casos en que la relación de afectividad o el matrimonio existen en el momento en que el testimonio sea prestado.

Así, como se señala, por todas, en la sentencia de esta Sección de 16 enero de 2008 (Pte, Rasillo López). "Como esta Sala, especializada en violencia de género, tiene declarado en multitud de resoluciones que en efecto la situación de análoga relación de afectividad ha de equipararse a la del matrimonio a efectos del artículo 416 de la L.E.Crim.".

Esta postura se fundamenta en los siguientes extremos como continúa estableciendo la citada resolución:

  1. Así lo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 22 de febrero de 2007.

b).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto...

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