SAP Castellón 12040370032003100016, 29 de Enero de 2003

PonenteMARIA IBAÑEZ SOLAZ.
ECLIES:APCS:2003:60
Número de Recurso256/2002
Número de Resolución12040370032003100016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

D. JOSE MANUEL MARCO COSDª. Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZDª. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

Sección Tercera

Rollo de Apelación penal n° 256/2002

Juzgado de lo Penal de Vinaroz

Juicio Oral n° 68/2002

SENTENCIA NÚM. 27-A DE 2003

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón a veintinueve de enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada el día treinta de mayo de dos mil dos por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinaroz en el Juicio Oral seguido en dicho juzgado con el Número 68/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado número 54/2001 del Juzgado de Instrucción Número 3 de Vinaroz.

Han sido partes en el recurso, como apelante

Everardo

, representado por la Procuradora Doña Alegría Domenech Ferras y defendido por el letrado Don Juan José Breva Sanchis y como apelados Carina

, representada por el procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendida por el Letrado Don José Mª. Morales Vázquez y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrada ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Primero.-

Everardo

, nacido el día 3 de octubre de 1.962, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Carina

, en el año 1990; en enero del año 2001, tenían el domicilio familiar en la CALLE000

, número NUM000

; NUM001

, de la localidad de Vinaros, partido judicial de Vinaros, en el que convivían de forma estable; en dichas últimas fechas, tenían dos hijos en común llamados Miguel y Luz

, de 10 años y 8 años, respectivamente.

Segundo

Durante fechas no concretadas, pero en todo caso anteriores al 14 de enero de 2001,

Everardo

creo en su domicilio familiar, y, en relación con su esposa Carina

, con la que convivía deforma estable, una situación permanente de dominación, miedo y temor que trasmitía a la misma, evidenciando una situación de dominio y poder por parte del mismo en relación con Carina

, encontrándose la misma atemorizada y asustada por dicha situación; y generándose una profunda alteración del ámbito familiar, con clara ruptura del respeto mutuo y la igualdad.

Tercero

Como consecuencia de talsituación,

Carina

, presentaba un cuadro psicológico que llevo a la misma a sumirse en un estado de postración emocional, con respuesta de culpabilidad y consecuentemente inestabilidad en el buen desarrollo personal convivencial y de educación.

Cuarto

El presente procedimiento se inició en virtud de denuncie interpuesta por Dª

Carina

, con fecha 15 de enero de 2001, ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vinaros. Carina

, reclama cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle."

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a

Everardo

, como autor responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la ACUSACIÓN PARTICULAR.

En vía de responsabilidad civil el condenado

Everardo

, indemnizará a Carina

, en la cantidad total de DIEZ MIL EUROS (10.000 Euros). Referida cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil."

TERCERO

Notificada a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación y defensa del acusado

Everardo

, solicitando la revocación de la sentencia y su absolución, al que se opusieron Carina

y el Ministerio Fiscal, que solicitaron su desestimación.

CUARTO

Remitidas a esta Audiencia las actuaciones, correspondieron por reparto a esta Sección Tercera, donde se acordó la formación del oportuno Rollo, con el número 256/2002 y se designó Ponente a la Magistrada Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ, señalándose con posterioridad día 24-1-2003 para la deliberación y votación.

Se aceptan los de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida y además se incorporan los siguientes:

PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en primera instancia, que condenó al recurrente Sr.

Everardo

como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, se formaliza recurso de apelación alegando errónea valoración de la prueba efectuando su propia valoración que detalla de la que no se desprende la perpetración del delito, citando la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. En segundo lugar disiente de la condena en costas de la acusación particular al no haberse solicitado negando igualmente la procedencia de la responsabilidad civil que se le ha impuesto, solicitando su libre absolución.

SEGUNDO

Como este Tribunal ha tenido ocasión de manifestar en otras ocasiones, y como de todos es sabido, no cabe confundir el principio por reo con el derecho fundamental o garantía de presunción de inocencia, previsto en el art. 24 de la CE. El primero presupone la existencia de una prueba a priori susceptible de valorarse como de cargo, y por tanto capaz de desvirtuar por sí misma la presunción de inocencia. Sin embargo como quiera que dicha prueba o pruebas están sujetas a la libre valoración del órgano judicial, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el ejercicio de dicha facultad, y a la vista de las dudasrazonables que al juez se le puede ofrecer o trasmitir, aplicar dicho principio que es distinto y auxiliar del de presunción de inocencia (STC de 20-2-89 o 1-3-93 y STS de 19-11-90 o 18-9-97) y en su virtud dictaría una sentencia absolutoria del acusado o denunciado, por no proporcionar las pruebas practicadas el pleno convencimiento exigible y necesario para una sentencia de condena.

En cambio la presunción de inocencia, como principio constitucional previsto en el art. 24.2 de la CE. exige en el ámbito penal que para poder dictarse sentencia condenatoria se precisen las siguientes exigencias: que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde a la acusación; solo puede entenderse compruebaapta y valida la practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad; solo pueden exceptuarse los casos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el acto del juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y la contradicción, y que la valoración conjunta de la prueba es facultad exclusiva del órgano judicial, que se efectúa libremente con la sola obligación de razonar elresultado de la valoración. Considerándose conforme a lo anterior que la presunción de inocencia tiene como límites el que la prueba practicada sea de cargo y que ésta verse sobre los distintos elementos del tipo penal, bastando para desvirtuarla una suficiente actividad probatoria producida con las garantías legales y procesales de la que se pueda deducir lógica y racionalmente la culpabilidad del acusado.

También recordar, al igual que hace la sentencia de instancia que sobre la declaración de la víctima de un delito la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas sentencias (entre otras la 201/1989 y 173/1990 ), que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido el Tribunal Supremo (en sentencias entre otras de fechas, 1 de Febrero de 1991, 22 de enero de 1992, 31 de Marzo de 1992, 13 de Mayo de 1992 y 26 de Mayo del mismo año), ha establecido que las declaraciones de la...

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