SAP Cáceres 13/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2007:115
Número de Recurso49/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución13/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00013/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

CACERES

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 13/07

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 49/2007

AUTOS Nº 82/2006

JUZGADO DE LO PENAL DE CÁCERES

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En Cáceres, a dos de febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de Maltrato en el ámbito familiar (violencia doméstica), contra Pedro Miguel, se dictó Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" Se estiman como probados los siguientes hechos:

  1. El acusado, Pedro Miguel, mayor de edad y carente de antecedentes penales, es hijo de Julieta y de Marcos. El acusado, desde varios años y ante cualquier comentario en que se le reproche algo de su conducta viene reaccionando de un modo agresivo hacía su madre, profiriéndoles expresiones tales como "puta", "guarra", "tía mala", a la vez la zarandea y la empuja. La situación ha llegado a tal extremo que Julieta y Marcos no pueden ver los programas de televisión que ellos quieren ni hacer en su propia casa lo que les apetece hasta el punto de que comen en la cocina y el acusado en el salón.

  2. El día 10 de julio de 2005 el acusado pidió prestado el coche a su padre y salió del domicilia hacia las 16 horas. A la 1 horas Julieta se dirigió a él reprochándole la hora de llegada, ante lo cual el acusado le propinó un empujón que le hizo caer al suelo. Marcos salió del domicilio a buscar ayuda personándose en el lugar las fuerzas del orden. "

FALLO:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Pedro Miguel como autor responsable criminalmente, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del mismo cuerpo legal en relación con el art. 173.2 (sujetos pasivos padres), a la pena de CINCUENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. A ello deberá añadirse asimismo la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Julieta Y Marcos por tiempo de SEIS MESES conforme a lo dispuesto sin los Arts. 57.1 y 48 del Código Penal. Por otra parte, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Sr. Pedro Miguel del resto de las infracciones penales de que había sido inicialmente acusado. No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil, al no existir reclamación por este concepto.

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pedro Miguel, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 29 de enero de 2007.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se interpone recurso de apelación por parte del acusado contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de violencia familiar del artículo 153.2 del Código Penal cometido al agredir a su madre dándole un empujón que la hizo caer al suelo. Solicita su absolución por no existir, en su opinión, pruebas que conduzcan a la conclusión declarada probada por el juzgador de instancia ya que los padres, en el acto del juicio, desmintieron los hechos inicialmente denunciados y, subsidiariamente, solicita que se deje sin efecto la prohibición de aproximación a la víctima impuesta por tiempo de seis meses.

Segundo

Es cierto, como dice el apelante, que únicamente las pruebas practicadas en el juicio con todas las garantías pueden servir de base para una sentencia condenatoria; sin embargo no por eso queda al margen de la valoración todo aquello que se haya realizado previamente al juicio y, especialmente, en fase de instrucción, ya que existen formas legalmente previstas para que tales actuaciones pueden ser traídas al plenario y, así, ser ponderadas en conexión con las practicadas "in situ".

En el caso de las declaraciones testificales, tras su introducción en el juicio a través de su lectura, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invita al declarante a que explique la diferencia o contradicción que se observa entre ambas declaraciones. Este interrogatorio, subsiguiente a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, es lo que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que, en tales casos, el órgano judicial sí podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad (SSTC 82/1988, de 28 de abril; 51/1990, de 26 de marzo; 161/1990, de 19 de octubre; 51/1995, de 23 de febrero; 182/1995, de 11 de diciembre; 153/1997, de 29 de septiembre; y 49/1998, de 2 de marzo ). Dicho de...

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